Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 19/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00092/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 19/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Guadalajara
APELANTE: SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACION ILLANTEL
Procurador: Carmen Román García
Abogado: José María Martínez Valles
APELADO: Adriana , Victoriano
Procurador: Eladia Ranera Ranera
Abogado: José María Osuna Benavides
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 91/12
En Guadalajara, a once de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 106/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 19/2012, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACION ILLANIEL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Carmen Román García, y asistido por el Letrado D. José María Martínez Valles, y como parte apelada Dª Adriana y D. Victoriano , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistidos por el Letrado D. José María Osuna Benavides, sobre reclamación de cantidad por rentas derivadas de contrato de arrendamientos rústico y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ranera Ranera en nombre y representación de Dª Adriana y D. Victoriano , debo condenar y condeno a Sociedad Agraria de Transformación nº 6410 de Illana a que abone a la actora la cantidad de 22.500 €, más el interés señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN ILLANIEL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de abril.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 en la que se estimaba parcialmente la demanda rectora de estos autos y se condenaba a la demandada al pago a la actora de una cantidad en concepto de renta derivada de arrendamiento, sin costas. El recurso de apelación presentado por la parte demandada, después de una alegación previa en la que muestra su disconformidad con el fallo de la sentencia, se desarrolla con un primer motivo de apelación en el que se denuncia falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la falta de legitimación de los actores por incluir también en la condena la parte de propiedad del 20% de las tierras arrendadas que no son de su propiedad sino de doña Mercedes , persona ajena a estas actuaciones, y sin haberse actuado en beneficio de una comunidad de bienes pro indiviso, con lo que se entiende que la aplicación del art. 399 del Código Civil por la Juzgadora no es correcta dado que sólo se ostenta derecho a la parte correspondiente a su dominio, no a la totalidad; un segundo motivo en el que se insiste en la falta de legitimación activa de los actores por ausencia de María Antonieta , heredera e hija de Consuelo , quien renunció a su herencia pero que por el mecanismo de la sustitución vulgar la misma recayó en María Antonieta , quien sigue ostentando un derecho hereditario; un tercer motivo nuevamente por falta de motivación de la sentencia en relación, también nuevamente a la falta de legitimación de los actores al no constar que se hayan adjudicado los posibles créditos que tuviera su causahabiente, ya que no consta en el inventario derecho de crédito alguno por rentas impagadas, insistiendo en la ausencia de María Antonieta que no consta en la escritura de herencia; el cuarto motivo por considerar que la Juzgadora desconoce la legislación arrendaticia en materia de actualizaciones de renta, dado que vigente la normativa anterior cuando el contrato de arrendamiento se concierta, y así la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, si acudimos al art. 38 vemos que la actualizaciones de rentas serán conforme al índice anual de precios, considerando que en análogo sentido se aprobó la vigente ley, en concreto la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, en la redacción de su art. 13.2 ; y el quinto motivo por no admitirse la existencia de motivos para estimar la inadecuación de procedimiento de juicio verbal para este caso dado que la complejidad de las cuestiones planteadas conllevaba que su trámite no fuera el del juicio verbal por reclamación de rentas derivadas de un arrendamiento rústico, ya que las cuestiones fácticas que relata conllevan que considere que se desbordan los límites del juicio verbal aludiendo a un posible supuesto de autocontratación, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y entendiendo que el cauce correcto hubiera sido el del juicio ordinario; solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, con su absolución, y con costas para la parte contraria.
SEGUNDO .- Se insiste en el recurso en falta de motivación de la sentencia tanto en relación a la cuestión de la falta de legitimación de los actores por haber incluido en su reclamación parte de tierras que no le corresponden como en la falta de adjudicación de créditos en la partición hereditaria lo que vedaría la reclamación inicial y debemos manifestar, con carácter previo a entrar de lleno en el recurso, que efectivamente como ha manifestado de manera reiterada esta Sala el art. 120 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no es razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no, con lo que no es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998 , 231/1997 , 115/1996 y 153/1995 ), y en consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho a efectos de una posible revisión, pero en este caso no existe falta de motivación alguna, la Juzgadora como veremos ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas de manera motivada, y otra cosa es la disconformidad de la parte con sus conclusiones. Y en relación al cuarto motivo de recurso debemos puntualizar que una cosa es que la Juez pueda haber incurrido en alguna infracción normativa y otra muy distinta que "desconozca" la legislación arrendaticia, en todo caso esta Sala, como es de rigor, entrará en el planteamiento de todas las cuestiones, motivando la resolución que en este momento adelantamos que va a ser desestimatoria, y por las razones que pasamos a exponer.
En cuanto al primer motivo de recurso la Juez en el fundamento de derecho cuarto y siguiendo correlativamente los motivos de oposición a la demanda articulados por la demandada les manifiesta que, con independencia de que en todo caso se ostentara mas del 80% de las fincas arrendadas, los actores limitan su reclamación a las rentas devengadas por sus fincas, a lo que les legitima el art. 399 del Código Civil , y así efectivamente en el documento nº 8 aportado con la demanda, de fecha 1 de julio de 2007, y firmado por el albacea testamentario y por el en ese momento apoderado de la demandada, se especificaba que el arrendamiento no comprendía las fincas que pertenecían a doña Mercedes , y la reclamación actual se ciñe a la renta de las fincas de las que son propietarios los actores, dado que después de muchas vicisitudes la herencia se consolida en dos herederos, don Geronimo y doña Mercedes , quedando finalmente como herederos del primero los hoy actores y doña Consuelo , así pues el título que hoy ostentan los actores para efectuar su reclamación deriva de la partición de herencia de don Geronimo , no de doña Mercedes , lo que se deja muy claro en la demanda limitando la reclamación de rentas al arrendamiento de dichas fincas, con lo que este primer motivo de recurso ha de desestimarse.
En cuanto al segundo motivo de recurso, con independencia de posibles irregularidades formales en la formación del inventario de la herencia, que por otra parte no se ha impugnado por el cauce procesal correspondiente, debemos manifestar de acuerdo con la Juez que las fincas atribuidas a doña Consuelo , quien renuncia a la herencia, y por sustitución vulgar pasan a sus tres hijos, dos de los cuales renuncian igualmente, quedando como heredera la menor, María Antonieta , nunca formaron parte del arrendamiento, como se deduce de la documentación correspondiente al Catastro y a las ayudas PAC y de los propios documentos hereditarios ya que en la escritura pública de 13 de marzo de 2009 se asigna a los descendiente de doña Consuelo una serie de fincas correspondientes a solares urbanos y otras rústicas que no son el objeto del arrendamiento o no se ha acreditado, con lo que no existiría esa falta de legitimación activa invocada, en todo caso debemos puntualizar como bien hace la Juez, que en todo caso la irregularidad en la formación de inventario sería un supuesto de anulabilidad que no de nulidad y cuya anulación nadie ha instando, con cita de jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo.
En cuanto al tercer motivo de recurso, recordando que ya habíamos adelantado que no existe falta de motivación alguna en la resolución recurrida, debemos manifestar que la reclamación de la renta de un arrendamiento por parte de los arrendadores, titulares dominicales, no requiere el reconocimiento de ningún crédito previo al respecto, como bien manifiesta la contraparte, en su escrito de oposición, a la propiedad pertenece todo lo que el bien ostentado en pleno dominio produzca, art. 353 del Código Civil , incluyendo los "frutos civiles", art. 354 del Código Civil , lo que incluye el precio del arrendamiento, y en base a ello es por lo que la reclamación era y es procedente.
En cuanto al cuarto motivo efectivamente el art. 38 de la anterior Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 establecía un sistema de actualización de la renta conforme al índice anual de precios establecido por el Ministerio de Agricultura, pero olvida la parte que el propio artículo literalmente manifiesta que "podrá" fijarse de esta manera, es decir, es una mera posibilidad, "en defecto de acuerdo", conforme establece el art. 39, con lo que el pacto de las partes es válido y cumple las previsiones legales, pero es que inclusive esta forma de actualización de renta, primando el acuerdo, se recoge en el art. 13 de la actual Ley de 26 de noviembre de 2003 , y en la propia Disposición Transitoria 1ª, copiándose literalmente en el recurso el art. 13.2 y en el que consta la expresión "a falta de estipulación en contrario". Y es lo que ha ocurrido en este caso en que el precio del arrendamiento se ha fijado por acuerdo, con lo que no hay infracción normativa.
Y en cuanto al quinto motivo de recurso no existe ni inadecuación de procedimiento, ni un supuesto de autocontratación, y ello porque el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidad por impago de rentas y cantidades debidas, que es lo que se está considerando en este procedimiento, y no existe el más mínimo motivo para considerar que este asunto debiera haberse tramitado por cauce procesal distinto, la complejidad de la cuestión en este caso no se deriva de las circunstancias que rodean los hechos que sustentan la reclamación sino de la propia oposición a la demanda que trata de introducir elementos de distorsión, en un lícito intento de defensa, como pueda ser la posible nulidad del inventario hereditario, planteamiento a todas luces inadmisible por lo anteriormente expuesto, pero que no consiguen oscurecer la claridad de la cuestión planteada, la reclamación del pago de unas rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de unas fincas propiedad de los actores, no existe ese desbordamiento del cauce procesal al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid invocada. Y es que tampoco nos encontramos ante un supuesto de autocontratación ya que, como bien dice la Juzgadora, el documento de 1 de julio de 2007, y del que trae causa la reclamación, está firmado por el entonces albacea testamentario en representación de la herencia de don Geronimo y la demandada, apoderada en aquel momento por el señor Jose Luis , cuyos vínculos familiares con los actuales actores no suponen sin mas la identidad subjetiva que requerirían estos supuestos de autocontratación, ya que la actual reclamación se efectúa por los actores en concepto de titulares dominicales, y en aquel momento, al firmarse el contrato, aunque la hoy actora fuera Presidenta y hubiera otorgado poderes a su marido, la herencia no estaba ni aceptada ni dividida, y firma en nombre de la herencia el albacea, siendo dos años más tarde cuando los demandantes aceptan la herencia y adquieren esa titularidad dominical, actuando el albacea testamentario por disposición expresa del testador, como bien sigue diciendo la Juez si la demandada se ve afectada por cualquier tipo de acuerdo adoptado podía dirigirse contra el albacea o los administradores, pero ello ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento, y lo cierto y verdad es que no se instó acción alguna en este sentido.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACION ILLANIEL, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para la apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
