Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 238/2009 de 15 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00092/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 238/2009

Autos: 719/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Impugnante: Cecilia , Emilio

Procurador: SILVIA ALBADALEJO DÍAZ-ALABART

Impugnado: Marisa

Procurador: Carmela

S E N T E N C I A Nº 92 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid a 15 de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS , dimanante del Rollo 238/2009 , procedente del procedimiento de división de herencia, núm. 719/2007 , seguido en el JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de MADRID, en los que aparece como parte impugnante Dña. Cecilia y D. Emilio , representados por la procuradora Dña. SILVIA ALBADALEJO DÍAZ-ALABART; siendo la parte impugnada Dña. Marisa , representada por la procuradora Dña. Carmela . Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 26 de noviembre de 2010, se practicó por la Sra. Secretaria Tasación de Costas en el Rollo de Apelación núm. 238/2009, que ascendió a un importe total de 66.719,74 €.

SEGUNDO.- Notificado la anterior Tasación de Costas a la parte condenada a su pago, se procedió a su impugnación por excesivas en relación con los Honorarios de la Procuradora, Dña. Carmela , que ascendían a la suma de 2.048,35 €.

TERCERO.- Seguida la impugnación por los trámites previstos en el artículo 246 de la LEC , se señaló para votación y fallo del incidente, el día 7 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de la presente impugnación de Tasación de Costas se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Cecilia y D. Emilio se impugna la Tasación de Costas practicada en el Rollo núm. 238/2009, por la Sra. Secretaria de esta Audiencia en fecha 26 de noviembre de 2010, por considerar excesivos los Derechos de la Procuradora Dña. Carmela , que ascendían a la suma de 2.048,35 €.

Alega la parte impugnante que los Derechos de las Procuradora son excesivos, por cuanto discrepa de la cuantía fijada para su cálculo, que considera es indeterminada, o subsidiariamente sería de 739.317,5 €, además de infringir el artículo 49 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1.373/2003, 7 de noviembre , al estimar que la Procuradora interviniente reclama para sí el 100% de la suma que debe percibir un procurador por su intervención en un recurso de apelación, omitiendo que el 60% de dicha suma le corresponde percibir al procurador que ostentó la representación en la primera instancia. Finalmente muestra su disconformidad con al inclusión del IVA en los Derechos.

SEGUNDO.- En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1) La litis versa sobre formación de inventario de la herencia del finado D. Juan Miguel , para lo cual era preciso determinar el carácter ganancial o privativo de los siguientes Fincas.

- Rústica. Dehesa denominada DIRECCION000 , término municipal de Trujillo.

- Rústica. Mitad indivisa de una viña al sitio de DIRECCION001 , en el término municipal de Monroy (Cáceres).

- Rústica al sitio DIRECCION002 en término municipal de Monroy (Cáceres).

- Rústica al sitio de DIRECCION003 en término municipal de Monroy (Cáceres).

- Urbana. Casa señalada con el número NUM000 moderno y NUM001 antiguo de la PLAZA000 , hoy PLAZA001 del Término municipal de Monroy.

- Asimismo, si constituía donación colacionable el valor del inmueble adquirido por Dª Marisa mediante escritura de 10 de junio 1987, relativa al piso sito en la CALLE000 nº NUM002 . Piso NUM003 , de Madrid.

2) Por la representación procesal de Dña. Marisa se cuantificó el interés económico del recurso de apelación en la suma de 932.778,50 €.

TERCERO.- Antes de resolver la cuestión controvertida planteada en la litis consistente en determinar si los Derechos de las Procuradoras recogidos en las Tasaciones de Costas impugnadas son excesivos, debe puntualizarse que tratándose de los derechos de un Procurador pese a que la tendencia tradicional de la jurisprudencia ha sido la de excluir la posibilidad de impugnar la tasación en cuanto a los derechos del procurador por excesivos (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 11/febrero/97 y 7/abril/98 : "al estar regulador por arancel, aquellos no pueden ser impugnados por excesivos , correspondiendo al Secretario del Juzgado o Tribunal el practicar la tasación aplicando las normas arancelarias"), se debe admitir sin duda alguna que tal decisión pueda ser contradicha. La ausencia de contradicción así lo justifica, amén que de lega data parece posible que quien impugne por el motivo que nos ocupa sea justamente la parte que insta la tasación (el inciso 3º in fine del art. 245 permite que ésta impugne por "no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador "), siendo así que va de suyo que también pueda hacerlo la parte deudora. Obviamente en ambos casos por los trámites de impugnación de la tasación de costas por la inclusión de derechos indebidos, por consiguiente, resulta correcta la tramitación seguida para resolver la impugnación de la Tasación de Costas, que es la prevista en el artículo 246.5 de la LEC .

CUARTO.- La primera problemática que presenta la impugnación de Honorarios del Letrado incluidos en la Tasación de Costas practicada Se refiere a la cuantía que debe otorgarse al interés económico de la apelación, cuestión controvertida en el caso que nos ocupa, cuando no hubo una fijación de la misma en la Instancia.

Debe descartarse que la misma sea indeterminada tal y como pretende con carácter principal la parte impugnante, porque, por una parte, las pretensiones contenidas en el recurso de apelación se corresponden con el valor de los bienes integrantes del inventario referido a los bienes que las sentencia de Instancia declara incluido en la sociedad de gananciales, sentencia confirmada por esta Sala, cuyo valor es el 50% del valor otorgado en Informe pericial aportado por la parte impugnante, de 516.778,50 €. Por otra parte, la mayor discrepancia surge en relación con el valor que debe otorgarse al valor del inmueble adquirido por Dª Marisa mediante escritura de 10 de junio 1987, relativa al piso sito en la CALLE000 nº NUM002 . Piso NUM003 , de Madrid, sobre el que se discutía su carácter de colacionable. La parte beneficiada por la Tasación de Costas lo valoraba en 416.000 €, en virtud de la documentación aportada de la Comunidad Autónoma de Madrid que le atribuye un valor de 416.000 €. Valoración económica que se tomaría en cuenta en su integridad al tratarse la cuestión litigiosa respecto a que se trajera dicho inmueble a colación, en contra de la postura de la parte impugnada que sostiene que su valoración sería la sexta parte del valor de 225.000 €, según Informe pericial aportado en la Instancia.

Se muestra sumamente dificultosa la fijación de la cuantía de la litis, aunque en relación a la valoración de los bienes cuya discusión se centró en determinar su carácter privativo o ganancial, es claro que será el 50% del valor otorgado en el Informe pericial tomado en cuenta para cálculo de los Derechos de la Procuradora interviniente.

En relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 . Piso NUM003 , de Madrid, se considera razonable la valoración de 416.000 €, rechazándose que el valor del mismo fuera la sexta parte que correspondería con el valor que se adjudicaría a la parte impugnada en la herencia, pues la cuestión litigiosa consistía en traer a colación su valor. Por consiguiente el valor económico del recurso en esta alzada queda fijado en la suma de 932.778,50 €.

Por consiguiente, se considera correcta la cuantía tomada para el cálculo de los Derechos de la Procuradora.

QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 49 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1.373/2003, 7 de noviembre , dicho precepto establece:

1. Por la tramitación del recurso apelación, devengará el Procurador de los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20%. El devengo de estos derechos será:

"a) Por la interposición de la apelación, la formalización y oposición o impugnación de la resolución, y su posterior traslado ante el Juzgado de Primera Instancia, el procurador devengará 60 por ciento de los derechos del recurso.

b) Por la intervención del procurador ante la Audiencia Provincial en el trámite hasta sentencia, incluida la designación de domicilio o recepción de las notificaciones, devengará el procurador el cuarenta por ciento restante".

En un examen de la Tasación de Costas se aprecia que por la Procuradora interviniente se presentó como nota de derechos por su intervención en el recurso apelación del que dimana el presente incidente, el 100% de la cantidad que debe percibir un procurador por la sustanciación entera del recurso apelación, y no por el 40% que les correspondía por su actuación ante esta Audiencia, sin embargo, se aprecia que la Procuradora que intervino en la Instancia en la oposición al recurso de apelación formulado de contrario es la misma Procuradora que intervino en esta alzada, por lo que en estos supuestos es criterio de esta Sala que se pueda incluir en la Tasación de Costas el 100% de los Derechos devengados por el Procurador interviniente.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación opuesto.

SEXTO.- En relación con la inclusión en los Derechos de la Procuradora del IVA, se debe significar que la STS de 14 de enero de 2009 , declara:" No procede estimar la presente impugnación por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador ( SSTS 12-7-06 , 27-4-06 , 30-3-06 , 1-4-05 , 9-12-04 , 24-11-04 , 26-11-03 , 14-5-03 , 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes)". Según la doctrina del alto Tribunal expuesta en las dos primeras sentencias citadas "el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él".

En consecuencia, es correcta la inclusión del IVA en los Derechos de la Procuradora, por lo que se rechaza el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación de la Tasación de Costas formulada.

No se hace imposición de costas en este incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC al existir dudas de derecho acerca de la cuantía de la litis.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación por considerar excesivos los Derechos de la Procuradora Dña. Carmela , interpuesta por la representación procesal de Dña. Cecilia y D. Emilio contra la Tasación de Costas practicada por la Secretaria Judicial en el presente Rollo, fecha 26 de noviembre de 2010.

2) No se hace imposición de costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección décimosegunda de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.