Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2011 de 28 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00092/2012
SENTENCIA NÚMERO 92/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (Suplt).
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 474/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar, Rollo de Sala nº 246/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante MARCIAL CASTRO, S.L. representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González y como demandada-apelada ZURICH ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección de la Letrada Dª Rosario Carrero García, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 11 de Noviembre de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Marcial Castro S.L. frente a Zurcí España S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Zurich España S.A. de los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida de conformidad al suplico de la demanda o subsidiariamente no se impongan las costas de la primera instancia a su representada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia, con imposición de las costas a dicha recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Febrero de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en la infracción del principio dispositivo de incongruencia de la sentencia impugnada, así como en el error en la apreciación de la prueba, por entender que existen en autos pruebas suficientes que acreditan que el vehículo fue objeto de una sustracción ilegítima, y por lo tanto la demanda debe ser estimada, alegando, en fin, la infracción de la doctrina de los actos propios y la incorrecta apreciación de los artículos 394 y ss LEC .
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , "la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)".
En el presente caso, la parte actora reclamó el valor de nuevo del vehículo BMW X5 a la compañía de seguros demandada con la que tenía concertada un seguro a todo riesgo, con motivo de la sustracción ilegítima de dicho vehículo, y la sentencia, después de analizar las pruebas, llegó a la conclusión de que no se había acreditado la concurrencia del siniestro asegurado, la sustracción ilegítima de vehículo, por lo que desestimó la demanda. Lo cual no constituye ninguna incongruencia, sin perjuicio de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos y conclusiones a las que llega la sentencia impugnada, cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia de la sentencia, y sí con el contenido propio de todo recurso de apelación, que pasamos a continuación a examinar.
Tercero.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de indicar que la sentencia impugnada fundamentó su desestimación de la demanda en que no había signos de violencia ni de fuerza en las cosas en el vehículo del actor cuando fue hallado por la policía local en Cáceres, y da por probado que no se produjo la sustracción ilegítima del mismo porque no se utilizó una llave del propietario para la sustracción, por lo que deberían haberse dejado daños en el vehículo de haberse forzado el mismo para abrirlo, lo que no ocurrió; o bien deberían haberse utilizado inhibidores de frecuencia para así adivinar la frecuencia de la llave del vehículo, llave electrónica, para haber abierto este sin dejar rastros de fuerza en las cosas, pero este mecanismo es altamente cualificado y supondría unos cuantiosos gastos para los delincuentes. Además, se basa la sentencia impugnada del indicio de que el vehículo apareció, cuando normalmente los vehículos de alta gama como el que sujetó del juicio cuando son robados no aparecen.
Ahora bien, todo ellos no constituyen sino indicios de que se ha producido lo que se dice en la sentencia impugnada, pero indicios no de carácter inequívoco, sino equivoco, puesto que tan cierto puede ser lo que se desprende de ellos, como la conclusión contraria. Es decir, si se hubiesen utilizado los mecanismos de inhibición de frecuencias y no se hubiesen dejado huellas, pero luego por cualquier circunstancia el vehículo tuvo que ser abandonado por los autores del robo, por ejemplo, porque temieron ser descubiertos por la policía, o por cualquier otra causa, resultaría que nos encontraríamos ante un delito de robo realizado por delincuentes altamente cualificados, que sin embargo resultó frustrado, como estadísticamente sucede también en esos casos, pues nadie es infalible. En definitiva se trata de indicios que no son inequívocos, como exige el artículo 386 LEC cuando habla de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se pretende demostrar, enlace preciso y directo que no se da en supuestos como el presente, donde existe esa equivocidad de los indicios. Todo ello quede dicho sin olvidar que consta en autos que el concesionario (folio 137) entregó al actor propietario del vehículo cuando lo compró, no dos, si no cuatro juegos de llaves: dos llaves electrónicas; una llave central de reserva para ser guardada en un lugar seguro, que no está prevista para el uso continuo; y una llave para puertas y encendido, con la cual no puede accionarse la cerradura de la guantera. Por lo que muy bien pudo haberse sustraído la llave no electrónica, apta para abrir puertas y para el encendido del vehículo, que la parte demandante manifestó que tenía en su oficina, siendo así que la sustracción de dicha llave, según el Código Penal, constituye también un supuesto robo con fuerza en las cosas. Sustracción que explicaría también que no hubiese daños en el vehículo para apoderarse del mismo. Ahora bien, hemos de tener en cuenta también que por el hecho de que haya existido esa sustracción no puede afirmarse que haya habido negligencia por parte del dueño del vehículo, no sólo porque entonces ambas cláusulas contractuales estarían en contradicción, por un lado la que cubre el siniestro del robo del vehículo, y por otro lado la que declara que si el robo se produce por uno de los supuestos legales habría negligencia del asegurado y no se cubriría el siniestro; sino también porque en todo caso tal negligencia debió haberse probado en autos suficientemente por parte de la compañía de seguros demandada, sin que pueda deducirse tan sólo del hecho de que esa tercera llave haya desaparecido del ámbito de posesión del dueño del vehículo. Es decir, la compañía de seguros no puede pretender que en este juicio se declare nada menos que el vehículo no consta que haya sido sustraídos, por lo que en realidad ha sido el dueño el que se le ha robado asimismo, todo ello al amparo de indicios equívocos como el hecho de que no haya habido huellas en el vehículo cuando fue hallado, ni tampoco restos de fuerza en las cosas para su sustracción. Ya que, como se ha dicho, tales circunstancias se explican también por la autorización de un inhibidor de frecuencias, por la realización del robo por parte de los profesionales que al verse sorprendidos abandonaron el vehículo, etc. Sin olvidar, como también hemos dicho, que existía una tercera llave, distinta de la llaves electrónicas, y apta para las puertas y encendido del vehículo, que la demandada dice habérsele sustraído, y con la que pudieron los que le llevaron el vehículo abrir el mismo sin hacer ninguna fuerza y conducirlo perfectamente, hasta abandonarlo por las razones que fuesen, que no constan, y que, como se ha dicho, puede ser perfectamente el miedo a que fuesen descubiertos. Sustracción ilegítima esta última que por sí misma no constituye ninguna negligencia por parte de la asegurada excluyente del seguro objeto de juicio, al no constar en autos pruebas aportadas por la compañía de seguros de que dicha llave no estuviese correctamente guardada, o no se hallaba en lugar correctamente vigilado, cuando, por lo demás, también pudo haber sido sustraído por alguien, un cliente, empleado, etc. por ejemplo, que tuviese acceso al lugar donde se hallaba esa llave y que no hiciese previsible la necesidad de vigilancia de la misma. En definitiva, la compañía de seguros demandada no puede afirmar que el vehículo no consta que haya sido sustraído, dando a entender que en realidad ha sido el dueño el que se lo ha robado asimismo, sin que aporte pruebas suficientemente contundentes e inequívocas para ello; y a la vez, alegar que el vehículo ha sido sustraído por negligencia del dueño, porque ambas cosas no pueden haber sucedido a la vez. Sin que la negligencia posterior de los dueños del vehículo respecto a la tramitación de la denuncia ante las autoridades y del expediente ante la compañía de seguros, negligencia a la que no es ajena tampoco esta última, pueda en ningún caso determinar que se considere como no creíble la sustracción ilegítima de dicho vehículo.
Por consiguiente, no podemos sino considerar que se ha producido la sustracción ilegítima del vehículo objeto de juicio, mediante la sustracción, también ilegítimamente, de la tercera llave del mismo a su propietario, tercera llave cuyo uso constituye según el código penal un robo con fuerza en las cosas, por lo que no cabe excluir este siniestro de la póliza objeto del presente juicio. Sin olvidar, como acertadamente se afirma por la parte apelante, que cualquier duda sobre la interpretación del concepto de sustracción ilegítima a los efectos de la inclusión o exclusión del siniestro indicado dentro de la cobertura del presente contrato de seguro, debe interpretarse a favor de la parte adherida, y en contra del adherente, o como dice el artículo 3 LCS , a favor de la menor restricción de derechos del asegurado.
Procede, pues, estimar el presente recurso y revocar la sentencia impugnada, estimando la demanda, pero sin los intereses del artículo 20 LCS , habida cuenta las serias dudas existentes en un caso como el presente sobre la realidad del siniestro cuya cobertura se solicita por la parte demandante. Como señala la STS 1ª 17-4-2009, 252/09, rec. 1291/2005 . Pte: Almagro Nosete , José, " esta sala tiene sentado en la reciente sentencia de uno de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ) que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 LCS , que en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificadora del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( sentencias de 21 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agotan las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( sentencia de 14 de marzo de 2006 ).
En la misma sentencia de 1 de julio de 2008 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios, entre otros, que la determinación de la causa de la obligación del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del servicio. ( Sentencias de 22 de octubre , ocho de noviembre y 10 de diciembre de 2004 ).
Todo ello quede dicho sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 394.1 " in fine", al existir dudas de hecho objetivas sobre lo sucedido en el supuesto de autos a estos efectos. Por dudas de hecho deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así entre otras SAP Badajoz , sección 2ª, de 2- noviembre - 2004 ). Como en el presente caso, donde por la naturaleza de los hechos no existe ninguna prueba directa, sino tan sólo de indicios, con las consiguientes dudas de hecho objetivas, en el sentido expuesto, que ello supone, como la propia parte apelante alegó en su recurso.
Cuarto.- Propias en el artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de MARCIAL CASTRO S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Bejar con fecha 11 de Noviembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en consecuencia condenamos a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de 58.461,77 €, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

