Sentencia Civil Nº 92/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 136/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00092/2012

S E N T E N C I A Nº 92/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 136 Año 2012

Juicio Ordinario 485/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Alicia Y Dª Frida , ambas mayores de edad, ambas constituyen la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 , C.B., con domicilio social en Zarzuela del Pinar (Segovia), C/ PLAZA000 , nº NUM000 ; contra la mercantil LA PIMPOLLADA S.L., con domicilio social en Zarzuela del Pinar (Segovia), Ctra. De Cuellar, nº 38; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandantes, representadas por el Procurador Sr. Galache Díez y defendidas por la Letrado Sra. Sanz Pastor y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendidos por el Letrado Sr. Tejedor de Santos y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha tres de octubre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : " Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Galache Díez, en nombre y representación de C.B. DIRECCION000 debo CONDENAR Y CONDENO a LA PIMPOLLADA, S.A. al abono de la cantidad de 5.132,79 euros, cantidad de la que debe deducirse la de 3.852,00 euros, que ya ha sido abonada a la demandante, tras la consignación judicial efectuada a su favor por LA PIMPOLLADA, S.A. por lo que únicamente debe dictarse condena por su importe de 1280,79 euros de principal, sin perjuicio de adeudarse, además por la demandada, los intereses legales devengados por toda la cantidad señalada como indemnización, esto es, por la suma de 3.852 euros, sin perjuicio de tenerse en cuenta la cantidad ya abonada en cuanto al cese de devengo de intereses desde la fecha de su consignación.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se solicitó en tiempo y forma aclaración y complemento de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado, Auto a 17 de octubre de 2011, que en su parte dispositiva literalmente dice:2 SE ACUERDA aclarar el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento contenido en el Fallo de la Sentencia nº 50 , de 3 de octubre de 2011 , dictado en el Juicio Ordinario 485/2010, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de este Auto."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto que en ella se estimaban parcialmente las pretensiones hechas valer en la demanda y se condenaba a la demandada al pago de 5.132,79 euros más los intereses legales, con imposición de costas a los demandantes.

Como la propia apelante admite, son tres los puntos de la sentencia impugnados en apelación, a saber: la no condena a la demandada del pago de los gastos de gestión de los purines, la no condena respecto de la limpieza final y desinfección de la nave una vez concluida la integración y la imposición de costas a la parte actora, a pesar de la estimación parcial de sus pretensiones.

También alega, de modo previo, que el tribunal de la instancia ha incurrido en error al conceptuar el contrato de integración. Sin embargo, admitidas las precisiones efectuadas por la comunidad recurrente, lo cierto es que ninguna influencia tienen para la resolución de este recurso de apelación.

SEGUNDO .-Comenzando por la decisión judicial de no incluir en la condena las partidas correspondientes a la gestión de los purines, dice la apelante que el juzgador a quo ha confundido el objeto de reclamación puesto que no se estaba pidiendo el pago de las cantidades debidas al operario que realizó tal tarea. Por el contrario, lo que se pide es que se reconozca que ambas faenas las llevó a cabo el integrado, el dueño de las naves, y que corresponde al integrador el reembolso de su coste, al margen de que se llevaran a cabo por aquél en persona (el integrado), o por otro bajo sus órdenes.

Aun admitiendo que puede apreciarse una cierta confusión en el contenido del fundamento OCTAVO de la sentencia de la instancia, las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar.

Hemos de partir del informe pericial elaborado por el perito judicial, Sr. Hermenegildo (fol. 213 y siguientes), cuyas extensas declaraciones en fase de diligencias finales, aclararon muchos puntos controvertidos. Su informe fue preferido por el tribunal de la instancia frente al resto de periciales, habida cuenta su imparcialidad y neutralidad. A estas razones, ahora compartidas en segunda instancia, han de añadirse la claridad, firmeza y consistencia de las respuestas que ofreció al tribunal, según hemos podido comprobar con la visión y audición del documento grabado a tal efecto.

Pues bien, si algo quedó claro tras la intervención del perito citado, es que a falta de contrato escrito entre las partes, le era imposible determinar quién debía hacerse cargo del coste no sólo de la gestión de los purines, sino también de la limpieza y desinfección final de las naves. Lo único que dejó claro es que se trata de cuestiones normalmente pactadas al margen del precio de cada cría de lechón, dependiendo de una gran variedad de factores el sentido de los acuerdos que las partes puedan adoptar al respecto (quién tenga las instalaciones adecuadas, necesidad que pueda tener el integrado de dar utilidad a sus naves, posibles compensaciones entre las partes, etc.), e insistió el perito sobre la imposibilidad de poder pronunciarse en el caso de autos al respecto.

En base a lo anterior, y aun admitiendo que fuera el testigo Sr. Porfirio quien efectivamente realizara los trabajos que venimos mencionando por encargo de los apelantes, lo cierto es que no sirve de indicio para concretar si el coste de ejecución de las tareas correspondía a uno u otro litigante.

Por consiguiente, atendiendo a los principios que sobre carga de la prueba dispone el art. 217.2 de la LEC , las dudas sobre estas cuestiones han de resolverse en contra de la parte actora que es la que a través de su demanda, reclama el pago de los gastos generados por la ejecución de esos trabajos (gestión de purines y limpieza y desinfección final de las naves) .

Es por ello que el motivo primero del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO .-Por el contrario la sí ha de prosperar el motivo expuesto en el ordinal SEGUNDO del escrito de apelación.

Como la propia sentencia reconoce, la estimación de las pretensiones actoras es parcial. En consecuencia, y al no existir razones que lleven a prescindir del criterio general establecido en el art. 394.2 de la LEC , o al menos la sentencia recurrida no expresa cuáles puedan ser tales razones, sin que tampoco esta Sala las evidencie, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas generadas en la primera instancia.

En base a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley Adjetiva , tampoco se condena a las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida y Alicia , contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar , en Autos de Procedimiento Ordinario nº 485/2010, REVOCAMOS la sentencia recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento que realiza sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace expresa condena al pago de las costas originadas en la apelación.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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