Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 778/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004189

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000778/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000618/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA

Apelante: D. Daniel .

Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado: Dª Adela y D. Ezequiel .

Procurador.- Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

SENTENCIA Nº 92/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 618/2010, promovidos por Dª Adela y D. Ezequiel contra D. Daniel sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. JOSEP M. SANCHIS GONZALEZ contra Dª Adela y D. Ezequiel , representados por el Procurador Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistidos del Letrado D. CARLOS LUIS BRUIXOLA LLISO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 23-5-11 en el Juicio Ordinario nº 618/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Adela y D. Ezequiel , representados por la Procuradora Dña. María José Mazón Estevez, contra D. Daniel , representado por el Procurador D. Alberto Mallea. 1ª DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 28 de enero de 2009, por incumplimiento de la parte demandada. 2ª Que en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Daniel , a entregar a los demandantes la posesión del NUM000 sito en CALLE000 nº NUM001 - NUM000 - de Valencia, restituyendo la propiedad de los enseres enumerados en el Anexo I del contrato. 3ª Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Daniel a la pérdida de las cantidades entregadas a los actores derivadas del contrato de fecha 28 de enero de 2009. 4ª Se imponen a la parte demandada, actora en reconvención, las costas procesales del procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Daniel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Adela y D. Ezequiel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Dª. Adela y D. Ezequiel presentaron demanda frente a D. Daniel , instando, según los términos del suplico: la declaración de resolución del contrato de fecha 28 de enero 2009 denominado "de cesión de local de negocio y compraventa de maquinaria, mercaderías y bienes de equipo"; y la condena del demandado a la entrega a los actores de la posesión del bajo que se indica, y la restitución de los enseres enumerados en el indicado contrato, con pérdida de las cantidades entregadas hasta el momento. Y, de manera subsidiaria, para el caso de resultar imposible la recuperación de la posesión del inmueble, para que se condene al demandado al pago a los actores del importe de 28.500 euros. Y ello conforme a lo convenido en el contrato de la procedencia de la resolución del mismo por el impago de dos mensualidades seguidas o alternas correspondientes a la suma aplazada del precio, con pérdida de las sumas entregadas a cuenta hasta el momento, al haberse dejado de abonar los pagarés utilizados para instrumentar el pago, parcial del que tenía vencimiento el 1 de noviembre de 2009, e íntegro de los sucesivos hasta el último, totalizando una deuda de 28.500 euros.

Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado oponiéndose a la demanda y, además, reconviniendo frente a los actores, en solicitud del importe principal de 23.147,80 euros, correspondiente al coste que le supondrían las obras necesarias para la legalización administrativa del negocio en explotación transmitido, al ser inservible el proyecto de arquitecto cedido por los actores-reconvenidos, y pretendiendo la compensación judicial con la cantidad que únicamente se reconoce como adeudada de la total exigida de contrario, de 21.820 euros, por lo que resultaría un saldo favorable para el reconviniente de 1.327,80 euros, pretendiendo la condena a dicho importe y sus intereses legales.

Y se dicta sentencia en la instancia, por la que se estima la demanda inicial en cuanto a su pretensión principal, y se rechaza la reconvencional.

Sentencia que es apelada por la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO .-

Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba, negando que el local dispusiera de licencia, puesto que lo que se le transmite es el expediente para la obtención de la misma, preexistiendo la de bar, pero precisándose la de restaurante. Y se reitera que la que se le cede es a todas luces inútil, al adolecer de anomalías, que habría reconocido el técnico de los actores, como la ausencia de un sistema de evacuación de humos en su proyecto, sin ser legalizable el correspondiente de la cocina a la fachada, y el incumplimiento de las exigencias del estudio acústico.

Y, al respecto, no se desvirtúan las razones recogidas en la sentencia de instancia para rechazar las alegaciones del ahora apelante, correspondiendo remitir a lo que acertadamente se indica en dicha resolución, si bien, se debe insistir en que, conforme a la estipulación 6ª del contrato de fecha 28 de enero de 2009 (folio 10 de las actuaciones), advertido el comprador por los vendedores de encontrarse en trámite la licencia de apertura del Ayuntamiento, lo que se comprometen a ceder son los derechos tramitados en el Ayuntamiento con referencia al expediente que se indica, y no a la transmisión de la licencia conseguida, conocedor también el comprador del estado del local de negocio, al indicar expresamente, en la manifestación III del mismo, haber revisado y conocer perfectamente los bienes muebles e instalaciones que la componen. Sin que tampoco se justifique por el apelante la inutilidad de lo cedido como derechos tramitados ante el Ayuntamiento, ante la evidencia de la consecución de la licencia ambiental por resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 102), y además, como indica la sentencia de instancia, con base a la cuantía de las obras que fijaba el técnico contratado por los actores, y no por el importe exigido con la reconvención de 22.103,88 euros. Y al margen de no constar que le haya supuesto esta circunstancia al demandado inconveniente administrativo alguno en la explotación del negocio, al haber tenido continuidad desde la fecha de su cesión por los actores. Y cuando el testigo-perito que depone en juicio, el arquitecto D. Anselmo , que emite el informe pericial con justificación documental, acompañado por los contrarios (folio 689), y que fue el que realizó el proyecto inicial de legalización para los actores, desmiente las afirmaciones que se contienen en el dictamen a su vez elaborado por el arquitecto D. Bruno que se acompaña con el escrito de contestación y reconvención (folio 40), y al que, igualmente se le encarga por el demandado- reconviniente proyecto de actividad para solventar las deficiencias existentes, en cuanto que no hubo denegación alguna de licencia por parte del Ayuntamiento por eventuales deficiencias en el proyecto inicial, lo que viene a reconocer el Sr. Bruno en el acto del juicio. Concluyendo el primer técnico aludido, y no reconociendo, por lo tanto, deficiencia sustancial alguna que lo inhabilitase, la suficiencia de su trabajo para la obtención de la licencia. Lo que no se desmiente adecuadamente de contrario. A salvo el derecho del apelante a contratar el proyecto para la obtención de la licencia pendiente al técnico que considerara más conveniente, si no le convencía la labor realizada hasta el momento.

En segundo lugar se insiste en el pacto verbal existente entre las partes para el abono fraccionado de 1.500 euros mensuales a partir del mes de agosto de 2009, puesto que a partir de ese momento ya no lo eran mediante la atención de los pagarés emitidos, sino a través de entregas a cuenta parciales que iban liquidando los sucesivos plazos hasta la liquidación final, siendo de puño y letra de los actores las anotaciones manuscritas en este sentido en el reverso de los pagarés satisfechos en algún caso con la expresión "refinanciación" y reconociendo la aceptación de una modalidad distinta de pago, suponiendo la existencia de una novación modificativa, por lo que no podía volver al cobro estricto de los pagarés.

Y, una vez más, corresponde estar a lo argumentado en la sentencia que se apela, sin que exista prueba alguna del presunto pacto al que se alude, y siendo interpretable la forma de pago que se expone como manera de facilitar el mismo ante las dificultades económicas que pudiera tener el deudor, al no disponer de suficiente monetario en la cuenta donde se giraban para satisfacer los pagarés que se le iban presentando, como lo justifican los extractos que se incorporan a las actuaciones (folio 123). Tolerancia de esta situación de los acreedores que no implica novación del contrato, por lo que los actores se encontraban autorizados a exigir el cumplimiento conforme a su tenor.

En tercer lugar se alude a la existencia de un error de cálculo en cuanto a la deuda existente exponiendo el encontrarse pagados por el demandado 42.280 euros.

Y sobre ello, con independencia de que en la apelación se sustenta que lo pagado a cuenta por el comprador es mayor de lo que aceptaba al contestar la demanda, no se justifica suficientemente, puesto que la suma de los pagarés que se encuentran en poder de los vendedores (folios 11 y ss.), descontado el importe restado como abonado a cuenta del pagaré de vencimiento de 28 de enero de 2009, alcanza la suma exigida por los actores. Y no así los que tiene en su poder el demandado, tratándose de títulos de rescate, y al ser posible la imputación de los diversos recibos de pagos a cuenta a la diferencia total admitida como abonada y pagarés en poder del demandado (folios 41 y ss.).

Y, por último, se opone infracción, por inaplicación, de los artículos 1154 y 1103 del Código Civil , al no haber hecho uso la Juzgadora de Instancia de las facultades de ponderación de la cláusula penal, dado que solo cabría imputar al demandado un cumplimiento defectuoso, pero no total, de su obligación, o bien por haber actuado por negligencia, y al haber pagado la mitad del precio pactado.

Y tampoco cabe acoger esta pretensión, puesto que la facultad moderadora se excluye cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, como es el caso - como el analizado - en que las partes pactan la aplicación de la clausula penal en caso de impago, aún parcial, del precio (en este sentido STS de 5 de noviembre de 2003 ). Sin que sea factible tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del mismo Código , so pena de soslayar la propia previsión realizada al efecto por las partes conforme a los artículos 1152 y ss. del indicado Cuerpo legal .

Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación, y a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

TERCERO .-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan al recurrente las costas de la alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 618/2010.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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