Sentencia Civil Nº 92/201...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 92/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 811/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100048


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 18 de julio de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 811/2011 sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, promovido por Jesús Luis , representado por el Procurador Sra. Cobo Mazo y asistido por el Letrado Sr. López Revuelta, contra Fidela , representada por el Procurador Sr. García Viñuela y asistida por el Letrado Sr. Mazo García.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Jesús Luis , presentó el 15 de diciembre de 2011, demanda de modificación de medidas definitivas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se adoptasen las siguientes modificaciones respecto de las medidas acordadas en la sentencia de 8 de julio de 2008 , dictada por este Juzgado en los autos del juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos nº 159/2008:

Se modere la pensión de alimentos para las dos hijas comunes, estableciendo una pensión única de 100 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y actualizable anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice legal que lo sustituya.

Igualmente se solicitó la imposición de costas a la demandada si se opusiera a la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto de 26 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de 20 días hábiles. El Ministerio Fiscal lo hizo por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 2012. La demandada evacuó dicho trámite, oponiéndose a la estimación de la demanda, mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 10 de mayo de 2012. Tras ello, y por Diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2012, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de julio de 2012, a las 12,30 horas.

TERCERO.-Llegado el día señalado, a la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y las partes en la forma descrita en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron todos ellos en sus respectivos escritos iniciales y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente controversia se centra exclusivamente en la modificación de la pensión de alimentos que en su día fue acordada por ambas partes respecto de las hijas comunes y que posteriormente fue aprobada por la sentencia de 8 de julio de 2008 . Alega sustancialmente el actor que su actual situación de paro laboral y carencia de ingresos y patrimonio, excepto por una renta activa de inserción de 426 euros mensuales, hace que le resulte imposible seguir abonando la pensión de 500 euros que en su día se estableció por acuerdo de ambas partes, y solicita la reducción de la misma hasta la suma de 100 euros.

Por su parte, la parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando que el demandante no ha pagado de forma regular las pensiones de alimentos y se ha intentado sustraer de tal obligación de forma reiterada. Añade que tiene serias dudas sobre la realidad de las afirmaciones hechas por el demandante en relación con sus ingresos, considerando que existen indicios de que percibe rentas e ingresos por actividades no declaradas: múltiples cambios de vivienda, falta de cuidado en el cumplimiento de los requisitos para la percepción de las rentas sociales o de inserción que ha motivado que le fueran suspendidas las mismas, etc. Niega que el demandante haya acreditado la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias que justifique el objeto del presente procedimiento. Finalmente, termina manifestando que sus hijas sufren una situación de precariedad y que ella misma carece de medios suficientes para subvenir sus necesidades, desglosando de manera general en su contestación los gastos a los que, de manera fija, debe hacer frente mensualmente (luz, agua, teléfono, basuras, seguros, préstamos, etc.).

SEGUNDO.-Nuestro ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para modificar a posteriori las medidas adoptadas en los procedimientos de familia. Dicha vía, anticipada en relación con los alimentos -y por tanto aplicable al caso presente por analogía- en el art. 147 del Código Civil (CC ) en cuanto que prevé la variación de los mismos en el tiempo en función de las circunstancias concurrentes, se encuentra regulada, expresamente y con carácter general para todo tipo de medidas acordadas en procedimientos de familia, en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que parte de un único presupuesto: la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de aprobar o acordar las medidas cuya modificación posteriormente se insta, criterio legal al que la jurisprudencia alude constantemente en procedimientos como el que nos ocupa.

Pues bien, a la vista de lo obrante en autos la conclusión que se alcanza es la de que efectivamente se ha experimentado tal variación sustancial de circunstancias. A falta de toda prueba o elemento que indique en este procedimiento cuál era la situación económica de la unidad familiar y de sus miembros a la fecha de la firma del convenio suscrito de mutuo acuerdo, debe partirse, para alcanzar la anterior conclusión, de una consideración previa: la de que a 11 de marzo de 2008, fecha de suscripción del convenio, ambas partes eran conocedoras de tales parámetros y juzgaron que la pensión de alimentos pactada se ajustaba a las necesidades de las hijas comunes y era susceptible de ser afrontada por el alimentante, hoy demandante. Negar lo anterior implicaría, a su vez, afirmar que las partes se avinieron a celebrar un negocio jurídico, ratificado judicialmente después, que sabían que no iba a cumplirse. Algo que, a su vez, se contradiría frontalmente con el hecho de que no conste en autos ningún problema o discrepancia con el pago de la pensión de alimentos hasta el Auto de 14 de diciembre de 2010, dictado por este Juzgado en procedimiento de ejecución forzosa 201/2010, por el que se acuerda dictar orden general de ejecución contra el hoy demandante por una cantidad acumulada que, habida cuenta del importe de la pensión vigente en tal momento, abona la consideración de que el demandante es veraz cuando afirma en su escrito de demanda que dejó de ingresar la pensión de alimentos en mayo de 2010. O, al menos, en un momento no demasiado alejado de tal hito temporal.

Por tanto, el demandante podía en el pasado hacer frente a la pensión estipulada. La diferencia sustancial que se aprecia es que, conforme a lo acreditado, efectivamente no puede, en la actualidad, hacer frente a dicha cantidad, siendo así que los alimentos no sólo deben atender a las necesidades del alimentista, sino también a las posibilidades reales del alimentante ( arts. 146 y 147 CC , aplicables analógicamente al supuesto que nos ocupa). El demandante afirma percibir una renta mensual de inserción laboral de 426 euros, y de lo obrante en autos no se desprende que existan otros ingresos o bienes en su patrimonio, y sí, por el contrario, varios procedimientos judiciales de tipo ejecutivo dirigidos a la satisfacción de créditos impagados. La propia demandada expresa en el acto de la vista su 'sospecha' de que el demandante percibe más de lo que manifiesta, pero, afirma, 'no puede demostrarlo'. Esta mera sospecha, carente de fundamento objetivo alguno, no es susceptible de ser considerada a los efectos que aquí nos ocupan.

Quedan, no obstante, algunos puntos oscuros por aclarar en el relato de hechos que hace el demandante. Así ocurre con lo relativo a su lugar de residencia actual, sobre el que no da más información que la relativa a que ha vivido en casa de 'varios amigos y familiares'. Sin embargo, ni aclara con quién y cómo vive en la actualidad ni presenta como testigo a nadie que dé fe de sus afirmaciones al respecto. En este sentido, el testigo Bernabe demuestra gran desconocimiento sobre las circunstancias personales actuales de quien afirma 'ser su amigo'. Ahora bien, esta falta de concreción puede mitigar la reducción que se pretende, pero no eliminar la conclusión de que la situación económica del demandante es, de acuerdo con lo obrante en autos, ciertamente precaria. Cabe señalar, por otra parte, que contradicciones u oscuridades equivalentes pueden extraerse del testimonio de la demandada, que afirma que vive de su madre, de una amiga y de la pensión que percibe, sin que ni su madre ni ninguna amiga ratifiquen tal afirmación, y también de la documentación que aporta para justificar los gastos fijos a los que hace frente cada mes, entre los cuales podemos encontrar, por ejemplo, meras manifestaciones carentes de respaldo probatorio relativas al abono de una cuota mensual a 'un amigo' para pagar la compra de un ordenador o el abono de la factura de teléfono a 'otro amigo' a cuyo nombre figura la línea. Se añade el abono de un seguro de fallecimiento y otro de vida o la cuota de una tarjeta VISA (lógicamente variable cada mes en función del uso de la misma), servicios todos ellos de suscripción voluntaria. También se desconoce cómo se paga el alquiler (420 euros mensuales) que se afirma existe respecto del actual lugar de residencia de la demandada y sus hijas, no constando en las fotocopias de las libretas aportadas el abono del mismo por medio de domiciliación o transferencia bancaria y contando la demandada, según su afirmación, con unos ingresos mensuales de 537,26 euros.

En definitiva, a pesar de no poder afirmar con rotundidad que todos los ingresos del demandante se reduzcan exclusivamente a la percepción de los 426 euros mensuales invocados -pudiendo hacer idéntica manifestación en relación con la situación de la demandada-, se estima que efectivamente se ha experimentado una variación de las circunstancias que motiva que en la actualidad el demandante no pueda hacer frente con sus ingresos al abono de la pensión de sus hijas, tal y como la misma se estableció en el año 2008. Es por ello que se estima ajustado y procedente el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal de reducción de la pensión de alimentos a 150 euros por hija, es decir, un total de 300 euros mensuales. Esta cantidad, además de suponer un alivio para la economía del demandante, se estima suficiente cubrir, en abstracto, aquella parte de la manutención de las menores de la que debe hacerse cargo uno de los progenitores, teniendo en cuenta que no se han invocado en la vista gastos diferentes de los ordinarios y habituales para un menor de la edad y circunstancias de cada una de las hijas comunes.

En consecuencia con lo anterior, procede la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC para la estimación parcial de las pretensiones, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, habida cuenta de la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio, y la ausencia de mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Jesús Luis contra Fidela , representada por el Procurador Sr. García Viñuela.

SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS APROBADAS EN SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2008 , DICTADA POR ESTE JUZGADO EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 159/2008:

Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y en favor de las hijas menores de 150 euros mensuales por cada hija (total de 300 euros mensuales). Dicha pensión será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y será objeto de actualización anual con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice legal que lo sustituya.

En lo demás, se mantienen los restantes pronunciamientos.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Fiscalla presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en un plazo de 20 DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha,doy fe.


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