Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 750/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/009143
A.prote.menor L2 / E_A.prote.menor L2 750/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 870/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alejo
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Abogado/a / Abokatua:REYES GOIKOETXEA LANGARIKA
Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de febrero de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº -92/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 750/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menor nº 870/11, promovido por D. Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Regina Ariel Quiroga Ortiz de Zuñiga y asistido por la Letrada Dª. Reyes Goicoetxea Langarika, frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 , siendo partes apeladas el CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVArepresentado por la Procuradora de los TribunalesDª. Mª. Concepción Mendoza Abajo y asistido por Letrado D. Raimundo Arribas Gómez, y el MINISTERIO FISCAL. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó el 11 de junio de 2012 sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Aniel Quiroga en nombre y representación de D. Alejo , contra el Consejo del Menor en impugnación de la resolución del mismo de fecha 8 de abril de 2011 por la cual se declaraba el acogimiento familiar permanente de los menores con sus abuelos paternos Pelayo y Maite .
No ha lugar a expresa condena en las costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 3 de septiembre de 2.012, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación del CONSEJO DEL MENOR DE ALAVAy el MINISTERIO FISCAL, escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, a continuación los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre. Por Auto de fecha 28.12.12 se acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada por la parte apelante, y providencia de fecha 6.2.13 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14.02.13.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entrado en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir a ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse, desde ya, que consideramos que el mismo, el recurso de apelación, ha de ser desestimado.
Compartimos con la parte apelante que el interés fundamental, y a tutelar, es el de los menores. Pues bien, del informe psicosocial del Equipo psicosocial judicial de fecha 27 de marzo de 2.012 resulta que el largo periodo de institucionalización no se considera favorable en su desarrollo emocional y afectivo, lo que hace necesario ofrecer una solución a su actual situación, habiendo explicado sus autoras en el acto de la vista que lo mejor que pueden tener los menores es una estructura familiar.
Si bien en un anterior informe, el Equipo psicosocial judicial contempló la opción de la reunificación familiar y devolución de los menores a la figura paterna, proponiendo, para tal caso, que el proceso se realizase de forma progresiva y siempre supervisado y con control exhaustivo, considerando que existían elementos de riesgo significativos que desaconsejarían la opción de la reunificación familiar y devolución de la custodia a la figura paterna, a saber: la falta de apoyos del padre, sus deficitarias habilidades parentales, estilo educativo muy poco adecuado a las necesidades de los menores, un patrón cognitivo y conductual excesivamente rígido y un estilo de resolución de problemas que puede llevarle el uso de formas desajustadas e incluso agresivas en situaciones de conflicto, no cabe considerar que tales elementos de riesgo significativos hayan desparecido, que la situación sea ahora distinta, pues las autoras del último informe psicosocial han expuesto, en el acto de la vista, que no se han referido a la posibilidad de reunificación de los menores con el padre porque no la consideran antecedente relevante.
Asimismo, y sin poderlo aislar de lo ya expuesto, en el informe psicosocial de 27 de marzo de 2012 se recoge que la alternativa del acogimiento familiar extenso sería la primera a valorar ya que permite que los menores puedan resolver su composición e historia de referencias personales y afectivas en su propio entorno, y, también, que de la información recogida se puede afirmar que existen en el núcleo de la familia extensa materna los elementos mínimos e imprescindibles para considerar dicha alternativa como favorable al interés social, personal y educativo de los menores, y más concretamente, que la interacción de los menores con el abuelo (aunque su relación haya sido reducida, ciertamente unas 4 veces pero por periodos largos, de un mes aproximadamente, en los que el abuelo ha mantenido casi visitas diarias con sus nietos) se valora como positiva, y si bien, en el mismo informe, asimismo, se consigna que el abuelo efectúa un planteamiento basado en la colaboración de todos los miembros de la familia, no apreciamos que ésta no haya sido debidamente analizada, pues no cabe desconocer el informe de los servicios sociales internacionales, efectivamente de finales del año 2009 pero no tal lejano en el tiempo para entenderlo irrelevante, pues la resolución administrativa que nos ocupa es de abril de 2011, transcurriendo parecido tiempo en no pocos procedimientos judiciales que tienen lugar en este país desde que se emite el informe pericial hasta que se dicta la sentencia firme, informe según el cual: la familia Pelayo lleva una vida tranquila; no presenta ningún antecedente patológico; su situación económica es muy modesta, pero todos trabajan y se ayudan para afrontar las necesidades cotidianas familiares; parece muy motivada y deseosa de criar en buenas condiciones a los niños¿, no pudiendo considerase que tales circunstancias hayan cambiado de forma sustancial al haber informado el Equipo psicosocial que el abuelo se encuentra inactivo pero con un nivel de ingresos que le ayuda a cubrir las necesidades básicas de la vida cotidiana de manera ajustada ( no cabiendo olvidar, al respecto, las varias ocasiones que ha viajado a esta ciudad, con el gasto que ello supone), que los abuelos viven cerca de una de sus hijas, cercanía que les posibilitaría contar con el apoyo de su hija para compatibilizar el cuidado de lo menores, habiendo expuesto, en el acto de la vista, las autoras de tal informe que tienen los abuelos hijos que son los tíos y la edad de los abuelos por ello no se considera desfavorable.
Si a lo expuesto se añade: que no apreciamos valoración incorrecta en la sentencia apelada de la prueba practicada; que, en línea con lo argumentado por la Juzgadora de instancia, entendemos que los menores tienen una edad tan corta que la adaptación no se presenta como problema, y; que no cabe obviar que la tutela de los menores la sigue ostentando el Consejo del Menor de Álava, bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal según dispone el artículo 174 del Código Civil , por lo que no se aprecia problema para que puedan realizarse las peticiones que se consideren oportunas en relación a cuestiones tales como visitas u otras, llegamos a la conclusión ya indicada de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-No procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, pues así se guarda una línea coherente con lo decidido, y no concretamente impugnado, por la Juzgadora de instancia sobre las costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga, frente a la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Procedimiento de Opo. med. p. men. seguido ante el mismo con el número 870/11, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
