Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 614/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0003359
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000614/2012- JOSE MARIA RIVES SEVA -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000274/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA
Apelante/s: Florentino Y Rocío
Procurador/es: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Letrado/s: SILVIA PARDO FERRE
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
Rollo de apelación nº 614/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villena.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 274/2011.-
Cuantía: 39.201,92 euros.
S E N T E N C I A Nº 92/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 614/12 los autos de Juicio Ordinario nº 274/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Florentino y DOÑA Rocío que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Silvia Pardo Ferre y no habiendo parte apelada.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 274/11 en fecha 3 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de don Florentino y doña Rocío , contra don Lucas , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 614/12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria que los demandantes Don Florentino y Doña Rocío plantearon frente a Don Lucas , declarado este último en rebeldía por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2012, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Biar, finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena; se alzan en apelación los demandantes interesando la íntegra estimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora al considerar, en esencia, que los mismos no habían acreditado que la posesión que ostentaban sobre el inmueble en cuestión, lo hubiese sido a título de dueño. Además de dirigir la acción frente al titular registral, que difícilmente puede haber sobrevivido, dada la edad que ostentaría.
Segundo.-Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998 , la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal , ya que esta prescripción sólo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, no existiendo precepto alguno, como sienta la sentencia de 4 de julio de 1963 , que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. Y como dice la de 6 de junio de 1986, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que ésta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.
Como recoge el artículo 1.942 del Código Civil , 'no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño'.
Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la sentencia de 19 de junio de 1984 , la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.
No basta la mera tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la posesión civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño; debiendo de quedar exteriorizada con actos inequívocos y con una clara manifestación externa en el tráfico; actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 ). En el mismo sentido las sentencias del mismo Tribunal de 18 de octubre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 16 de noviembre de 1999 , 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2006 .
Al entender de esta Sala, y aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, el recurso debe merecer favorable acogida, al haber acreditado los demandantes que desde al menos mediados de los años setenta vienen ocupando la vivienda en cuestión, alegando que la adquirieron en virtud de un pacto verbal de compra, motivo por el cual han realizado actos sobre la misma, que exceden claramente de los que son propios de un mero precario, arrendamiento, actos meramente tolerados o cualquier otro título distinto del dominio; en la medida en que no sólo se han limitado a contratar servicios de luz y de agua, han abonado los impuestos derivados no sólo del uso (basuras), sino también los derivados de la propiedad (IBI) y sobre todo han realizado importantes obras de reforma de la vivienda como resulta de la profusa documental aportada con la demanda, para lo que solicitaron las pertinentes licencias de obra al Ayuntamiento. Pero es más, basta con atender al contenido del documento nº 19 que se aporta con la demanda, para evidenciar que la posesión la tenían los demandantes en concepto de dueños del inmueble, al realizar actos de constitución de una comunidad de intereses sobre un elemento común a diversas viviendas colindantes (parte de alcantarillado), ya en el año 1976; lo que evidencia que ostentaban dicha posesión en concepto de dueños, no como meros detentadores del uso, realizando manifestaciones externas y no clandestinas de tales actos, de forma ininterrumpida y pacífica por mas de treinta años.
Sin que el hecho de que el demandado pudiera tener una avanzada edad al tiempo de interponer la demanda, o que haya sido declarado en rebeldía procesal al desconocerse su domicilio, desvirtúen los resultados de la prueba practicada, como resulta del fundamento jurídico anterior. Más cuando, bien pudo la juzgadora de instancia, si tantas dudas le planteaba la edad del demandado haber estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la herencia yacente del Sr. Lucas , excepción que es estimable de oficio, pero no fundar la desestimación de las pretensiones planteadas, en dicha circunstancia.
En el mismo sentido y en caso absolutamente semejante puede verse la sentencia de esta Sala nº 87/13, de fecha 14 de febrero de 2013 . Por ello procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, para en su lugar estimar íntegramente la demanda.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela en representación de Don/ña Florentino y Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villena en fecha 3 de mayo de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda interpuesta frente al demandado Don Lucas , y DECLARAR COMO DECLARAMOS que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Localidad de Biar, finca registral nº NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , del Registro de la Propiedad de Villena, es propiedad de los demandantes, quienes la adquirieron para su sociedad de gananciales, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración; resultando la presente sentencia título para la inscripción de la titularidad de los demandantes. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
