Sentencia Civil Nº 92/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 110/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00092/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 92/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 474/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 110/2013, entre partes, de una como recurrente D. Casimiro , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, y de otra como recurrida Dª. Irene , representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y dirigida por la Letrada Dª. LIDIA VILLAR FERNÁNDEZ Y SAAVEDRA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, en nombre y representación de Don Casimiro , frente a Doña Irene que actuó representada por la Procuradora Sra. González Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pedimento con imposición de costas al actor'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Don Casimiro entabló demanda interesando modificación de medidas dictadas en proceso de divorcio, concretamente para reducción de los alimentos acordados a favor de sus hijos; opuesta Doña Irene , la sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la pretensión e impuso las costas al demandante, quien se alza insistiendo en su pedimento bajo la tesis de que concurren circunstancias propiciatorias del cambio, por error desoídas en la instancia, y censura también le hayan sido impuestas las costas.

TERCERO.- Venimos repitiendo que la posible modificación de los efectos complementarios acordados en una litis matrimonial no supone el olvido de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que, sancionados en los artículos 9.3 de la Constitución española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen pilares básicos del proceso civil, de lo que se sigue que no cabe entrar en un nuevo debate y decisión judicial respecto de aquellas cuestiones amparadas por la firmeza de la sentencia que determinó las medidas inherentes a la nueva situación conyugal, como si de excepcional medio impugnatorio al margen del sistema de recursos se tratara, pues sólo en las hipótesis de una alteración sustancial de las circunstancias en que se asentaron los pronunciamientos complementarios es viable la modificación y siempre que, claro está, la mutación de factores sea cumplidamente acreditada, en armonía con la doctrina del onus probandi emanada del artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil . El concepto 'alteración sustancial' -repetido en los artículos 90, penúltimo párrafo, 91, último inciso, y 100 del Código Civil - o 'variación sustancial' para el artículo 775 de la LEC , implica la concurrencia de hechos con las siguientes características: a) ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de aprobarse el convenio o dictarse resolución judicial a falta del mismo; b) aunque no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo acordado, derive un grave perjuicio para alguno de los interesados , implicando un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior, cambio, por tanto, trascendente, serio y real, que implique diferencia referida al periodo hasta la presentación de la demanda en que se articula la pretensión y que no sea transitorio o contingente, c) no puede tratarse de aquellas circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento -en caso de convenio- pues, si lo fueran, se trataría de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que deviene distinta, d) aunque no es preciso siempre que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, si de éste dependieran es necesario que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio, y en todo caso quedan excluidos los supuestos de compromisos económicos para adquisición de bienes materiales prescindibles, por ejemplo para recreo.

CUARTO.- En el caso de méritos los alimentos a sufragar por el Sr. Casimiro para sus hijos fueron determinados en la sentencia que puso fin al proceso de divorcio, y para cada hijo ascienden a 350 euros al mes, cuyo abono dice el recurrente le resulta imposible en su actual situación pecuniaria, y como datos de interés resalta que sufraga un préstamo hipotecario destinado a cancelar la carga que grava la vivienda familiar de los litigantes, ganancial, y que como efecto de la crisis económica perdió su puesto de trabajo, pasando a situación de trabajador por cuenta ajena con retribución de 984 euros al mes, mucho menor que sus anteriores emolumentos, y que debe invertir una suma de 128 euros mensuales para hacer frente a deudas, pagar gastos de transporte para desempeño de su actividad laboral en Madrid, abonar la mitad del impuesto sobre bienes inmuebles que grava aquella vivienda y atender sus propias necesidades alimenticias, por lo que, en definitiva propone una reducción a 125 euros mensuales para cada uno de sus dos hijos.

QUINTO.- Entiende la Sala que efectivamente concurren modificaciones relevantes, sobrevenidas al margen de la voluntad del actor con posterioridad a la sentencia de divorcio y calificables de permanentes -auque el contrato de trabajo firmado con San Segundo Grupo Empresarial S.L. sea de duración determinada- en tanto subsista la actual situación económica, que justifican una mengua en los alimentos de los menores, en función de los ingresos pecuniarios de su progenitor, computada la totalidad de los mismos. De hecho la propia sentencia impugnada se hace eco de los antecedentes documentales que demuestran la pérdida de poder adquisitivo del recurrente, sin embargo, con la premisa de que los gastos propios del Sr. Casimiro ya fueron previstos en su día, al aprobar el convenio regulador del divorcio, y tomando como único eje las necesidades de los hijos, pues en la prueba de interrogatorio de parte sostuvo la Sra. Irene que tal norte guió el acuerdo entre ambos, concluye que la reducción de rendimiento por trabajo del progenitor '...no tiene entidad suficiente para justificar la modificación pretendida', planteamiento que desoye el postulado general ex artículos 146 y 147 del Código Civil a propósito de la cuantía de los alimentos, que será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, reduciéndose o aumentándose proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. No desconocemos la doctrina legal representada por la STS de 16 de julio de 2002 que apelando a los artículos 39.3 de la Constitución española , 110 y 154.1º del Código Civil destaca las características peculiares de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, distinguiéndola de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad -como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 de octubre de 1993 - al punto de entender que los susodichos artículos 146 y 147 del Código Civil sólo son aplicables a alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad con carácter indicativo, en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad, mas parece que cerrar los ojos a la realidad de una merma significativa de los ingresos, como la del presente supuesto, aboca al alimentante a incumplir su obligación moral y jurídica, y procede por ello atemperar la obligación de sufragar los alimentos, disminuyendo los mismos y fijándolos en 250 euros mensuales para cada hijo, suma revalorizable conforme al IPC anualmente, con primera actualización el día 1 de enero de 2014, más la mitad de los gastos extraordinarios en los términos del convenio suscrito inter partes; todo ello sin perjuicio, claro está, de lo que el futuro depare y de una eventual reconsideración de este aspecto si el apelante viene a mejor fortuna.

SEXTO.- La estimación parcial del primer motivo del recurso decide simultáneamente el segundo, en punto a las costas de aquella instancia, pronunciamiento en que la Juzgadora se atuvo al vencimiento objetivo. El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo dispuesto en su artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en costas de la primera instancia, y siendo en definitiva parcial la estimación de las pretensiones de las partes, no ha lugar a la imposición de costas, y cada una ha de soportar las propias y la mitad de las comunes.

SÉPTIMO.- Procede estimar en parte el recurso, revocando en armonía la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, ex artículo 398 de la Ley procesal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 474/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y fijamos en 250 euros mensuales para cada menor la suma con que el recurrente ha de contribuir a los alimentos de sus hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios conforme se pactó en el convenio regulador de los efectos del divorcio, siendo actualizadas aquellas cantidades conforme al IPC cada año y por primera vez el día 1 de enero de 2014, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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