Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 501/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 501/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

JUICIO VERBAL NÚM. 189/2011

S E N T E N C I A Nº 92/13

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 189/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona, a instancia de D. Dionisio , representado por la procuradora Dª. ROSA Mª CARRERAS CANO y dirigido por el letrado D. VÍCTOR CISNEROS MÜLLER, contra Dª. Eva y D. Iván , representados por el procurador D. JORDI PICH MARTINEZ y dirigidos por la letrada Dª. EVA FERRANDIZ COMPTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio , contra Dña. Eva y D. Iván , estableciendo un régimen de visitas del abuelo con sus nietos, de un día al mes, sábado o domingo, dos horas, supervisado, en Punt de Trobada, debiendo informar el servicio mensualmente sobre el resultado de las visitas y el SATAF transcurridos seis meses sobre el seguimiento de las mismas, susceptible de ampliación o suspensión en su caso en ejecución de esta sentencia.

Oficiese al Punt de Trobada correspondiente al domicilio de los menores y al SATAF para el cumplimiento de la presente resolución.

No se hace especial condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.


Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.

Primero.-La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por la madre codemandada, que con una valoración distinta de la prueba pretende que no se conceda régimen de visitas de sus dos hijos (de 6 y 5 años) al abuelo paterno, demandante. Éste y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación y piden la confirmación de la sentencia apelada. El padre de los menores, codemandado en virtud del litisconsorcio pasivo necesario, ha permanecido en rebeldía en ambas instancias, aunque asistió a la vista de primera instancia.

Debe también precisarse que, en la vista, el abuelo aclaró que la demanda ha sido formulada por él solo, y no con su esposa, abuela paterna de los niños, por decisión de la dirección letrada, pero que ello no implica, al vivir juntos los abuelos, que el régimen no sea también disfrutado por la abuela.

Segundo.-En atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo, debe aplicarse el derecho civil catalán a la medida de derecho de familia discutida, como hace la sentencia apelada, en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunyay 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya.

Por razón de la fecha de la demanda, posterior al 1 de enero de 2011, en que entró en vigor el Libro II del Codi Civil de Catalunya(CCC) según la disposición final quinta de la ley aprobatoria del Libro II CCC, debe aplicarse ese texto legal según la disposición transitoria tercera.2 de esa misma ley autonómica, como correctamente hace la sentencia apelada.

Tercero.-El tribunal comprende las angustias y reticencias de la madre para no desear ningún régimen de relación entre los niños y la familia paterna, que articulada y serenamente explicó en la vista. El padre está cumpliendo condena por cuatro delitos de violencia machista, cometidos en presencia de los niños (y la sentencia de divorcio le concede un régimen limitado en el Punt de Trobada, que no se cumple) y el abuelo paterno, conocedor de esas agresiones, nada hizo por reprimir a su hijo, a quien no ha educado en la cultura del respeto. La reticencia hacia la abuela, y hacia una tía de los menores, no es tan grande. La madre ha rehecho su vida sentimental y los niños tiene una buena relación con su compañero. Madre e hijos estaban iniciando una terapia de recuperación en el momento de la vista en el Servei d'atenció a nenes i nens que han patit violencia masclista. Teme que se frustre esa recuperación con el contacto de la familia paterna.

Ello no obstante, no aparecen indicios de maltrato del abuelo o la familia paterna hacia los niños, que según el artículo 236-4.2 CCC tienen derecho a esa relación familiar, salvo que deba evitarse por el interés de los menores, en virtud del artículo 236-5.1 CCC. No hay méritos en lo actuado para adoptar ese alejamiento familiar y el interés de los niños continúa siendo relacionarse con los abuelos y parientes paternos, y debe primar ese interés objetivo frente a las reticencias subjetivas de la madre, de acuerdo con los artículos 3 de la Llei 8/1995, d'atenció i protecció dels infants i els adolescents , 39.2 de la Constitución Española , 24 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, 6.a del Convenio europeo de 1996 sobre los derechos del niño, y 3 de la Convención de Naciones Unidas de 1989.

Por otra parte, la sentencia apelada ha adoptado las medidas necesarias para garantizar una relación controlada y positiva, y ha previsto la adaptación a las circunstancias según aparezcan en los informes de supervisión, incluida la suspensión del régimen. La sentencia, por tanto, ha de confirmarse.

Cuarto.-Las dudas fácticas y subjetivas deben comportar la ausencia de condena en costas de la apelación, pese a su desestimación, según el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión a su artículo 394.1.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Eva -codemandada-, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISÉIS de BARCELONA , sobre relaciones familiares, en el que ha sido parte apelada Don Dionisio , Don Iván y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y CONFIRMAMOS TOTALMENTE la resolución recurrida, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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