Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 18/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100083
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00092/2013 CORCUBION Nº 1 ROLLO 18/13 S E N T E N C I A Nº 92/13 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG CARLOS FUENTES CANDELAS ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000124 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2013, en los que aparece como parte demandante- apelante, Romulo , Lina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO JACOBO FERNANDEZ DE LARRINOA, y como parte demandada-apelada, Juan Carlos , Zulima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ, sobre RECOBRAR LA POSESION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN de fecha 31-7-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por Romulo y Lina , representados por el Procurador LEIS ESPASANDIN y defendidos por el letrado JACOBO FERNANDEZ LARRI NO A TOJO contra Juan Carlos Y Zulima , representados por la procuradora LOURO PIÑEIRO y defendido por la Letrada SANTAMARÍA DOMÍNGUEZ. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector con todos los pronunciamientos legales que les sean favorables e imponiendo las costas a la parte demandante'.SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de Don Romulo y de Dª Lina contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión , que desestima íntegramente la acción de tutela sumaria posesoria ( art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil ), antes interdictal de recobrar y subsidiaria de retener, ejercitada con la demanda rectora por haber despojado los demandados Dª Zulima y D. Juan Carlos a los demandantes, los aquí apelantes, de la posesión del acceso de paso con vehículos por terreno cementado de propiedad de los demandados, sito en el lugar de Estorbe, termino municipal de Cee, al cambiar éstos últimos el sistema de apertura a distancia del portalón grande, y más tarde, a pie, por medio del portalón pequeño, al cerrarlo con llave, impidiendo que pudieran transitar los demandados por el mismo, por lo que suplican, con revocación de la sentencia apelada, la condena a los demandados a que repongan las cosas a su estado anterior, procediendo a restituir a los actores la posesión del acceso de paso a pie y con vehículos a finca de su propiedad, facilitando los mandos a distancia para la apertura del portalón grande y la conexión desde su vivienda, así como a no cerrar con llave el portalón pequeño o a facilitarles una copia de la llave, absteniéndose en lo sucesivo de realizar acto alguno que suponga impedimento o inutilidad en la utilización del acceso de paso a finca de su propiedad por el referido terreno cementado.SEGUNDO .- Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.
El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.
Para el éxito de las acciones de esta clase, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes, la acreditación de la posesión en la parte que lo promueve, los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado, y que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 LEC ).
TERCERO .- La sentencia apelada desestima la demanda, al estimar la juzgadora de primera instancia que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la posesión por los demandantes del paso litigioso, tratándose de actos meramente tolerados, por ser ocasional el paso permitido por lo demandados por el terreno cementado litigioso, como tampoco actos de despojo por parte de sus propietarios.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que demandantes y demandados son propietarios de dos fincas, donde tienen construidas respectivas casas unifamiliares, no constituyendo la de los demandantes su vivienda habitual, que acuden a la misma en temporadas de vacaciones, fines de semana y festivos. Además los demandados son propietarios de un terreno que se extiende en una longitud aproximada de unos 84 metros, siendo su anchura variable, de 3,70 metros a 5,20 metros, dicho terreno se encuentra cementado y se extiende hacia las fincas de las partes litigiosas, y linda por el sur con la carretera Corcubión-Finisterre, donde consta portalón de acceso con vehículos, cerrado con puerta metálica, y otro portal de menores dimensiones, que sirve de acceso a pie.
Se afirma por los demandantes que venían poseyendo el terreno litigioso para el acceso a la casa de su propiedad, con vehículos y a pie, desde que acordaron verbalmente con los demandados, que ellos ejecutaran y sufragaran los costes de cementación del terreno lindante por el sur con la carretera de la carretera Corcubión-Finisterre, con el fin de servir de acceso más cómodo con vehículos, e instalando un mecanismo de apertura a distancia de las puertas, tanto para los vehículos como para las personas a pie, en el año 1994. Y así venía siendo utilizado por los demandantes y como por las personas que pretendían el acceso a su finca, tal como se reconoce en la misma sentencia apelada, de la testifical practicada a instancia de la parte actora. Lo que constituye la prueba del hecho posesorio, que resulta de la declaración prestada en juicio por el testigo D. Jeronimo , que construyó las casas de demandados, y cuando en su día el propietario de la finca de los demandados su propietario era D. Venerando, y que ambos le encargaron hace unos veintitrés o treinta años, la construcción de una pista para servir de acceso con vehículos, así como las obras de alcantarillado para conducir las aguas de las dos casas a la salida de la carretera general, que le pagaron ambos, demandantes y demandados, su importe por mitad, que explica con detalle la parte que cada uno de ellos afrontaban con el pago, e utilizó el sistema de apertura del portalón, no recordando si era con mando o con llave, sin que le pusiese impedimento alguno D. Juan Carlos . También declara a instancia de la parte actora el testigo D. Valentín , cierto trabajador de empresa de familia de los actores, sin que por ello tengamos razones suficientes para dudar de su testimonio, quien declara haber instalado el sistema de apertura con mando a distancia y pulsador del portalón grande, a presencia incluso de D. Juan Carlos , y afirma el testigo que accedió en muchas ocasiones por el mismo portalón, incluso con furgoneta o camión, por el contrario mantiene la no utilización del que denomina camino de arriba. En conclusión, a los efectos posesorios que aquí nos interesan se venia usando de forma común, sin delimitación alguna, no como acto esporádico o meramente tolerado, como se estima en la sentencia apelada.
Y ello, por cuanto que con la demanda se aporta dictamen pericial que refleja la situación del discutido paso con planos y fotos correspondientes, y la constatación de vestigios de la existencia de otro camino de servicio sobre el terreno, que afirma el perito se utiliza como cosechero para lo propietarios de las distintas fincas, e imagina que en invierno por su estado no se puede pasar. Así como un dato que adquiere sumo valor, cual es que constató en la casa de los demandantes un telefonillo instalado para accionar la puerta grande del portalón, que cierto no funcionaba por falta de conexión, escuchándose sólo ruidos. Cierto que a instancia de los demandados también se práctica prueba pericial, sobre el estado del referido camino, que indica el perito la existencia de indicios de que se utiliza siempre, pero no lo estimamos decisivo.
En definitiva, consideramos acreditado el hecho posesorio, y el despojo por los demandados, que con su actuar, utilizando las vías de hecho, impiden el acceso a los actores por el terreno cementado litigioso. En primer lugar por el portalón grande, más tarde por el pequeño, lo que resulta acreditado de la inmediata reacción por la parte actora cuando se realizan los actos de perturbación y despojo posesorio, formulando acto de conciliación en fecha 5 de enero de 2012, celebrado sin avenencia en fecha 2 de febrero del mismo año. Y después, denuncia ante la Guardia Civil de Corcubión el día 6 de abril de 2012. De tal modo, es ilegitimo, que, ante tal estado de cosas, en vez de acudir al auxilio judicial, decidan los demandados unilateralmente impedir el acceso a los demandantes a la finca de su propiedad por el terreno cementado, tomándose en definitiva la justicia por su mano.
Se trata de un verdadero acto de despojo de la posesión, sin entrar en el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si los demandantes contaban con derecho de acceso, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por la parte demandada, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y concurriendo en el caso los presupuestos de prosperabilidad de la acción de esta clase antes referidos la sentencia apelada debe ser revocada y la demanda debe ser estimada. Por cuanto es claro de la prueba practicada que el paso utilizado no puede considerarse algo meramente tolerado por la parte demandada, ni clandestino por la actora, sino verdadera y acreditada posesión material o de hecho suficiente a los fines de la protección sumaria posesoria pretendida, así ya se destacaba en sentencia dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 3 de diciembre de 1998 , al menos y en su caso, no se resuelva el conflicto entre demandante y demandados sobre el derecho de propiedad o a la posesión definitiva. Así resulta del fundamento y finalidad de esta clase de procesos de mantener provisional o interinamente la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material mientras no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando la 'ley del más fuerte', la de quien se toma la justicia por su mano.
Sin perjuicio que ejerciten los demandados las acciones pertinentes en reclamación de su derecho de propiedad, o posesión definitiva, si así le conviniere, en el juicio correspondiente.
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada ( Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión , que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra en la que estimando la demanda formulada por la representación de Don Romulo y de Dª Lina , condenamos a los demandados Dª Zulima y D. Juan Carlos a que repongan las cosas a su estado anterior, procediendo a restituir a los demandantes en la posesión del acceso, a pie y con vehículos, por la finca cementada propiedad de los demandados sita en el lugar de Estorbe, termino municipal de Cee, descrita en el hecho segundo de la demanda, facilitando a los actores su sistema de apertura a distancia del portalón grande, los mandos a distancia, así como a no cerrar con llave el portalón pequeño o procedan a entregarles copia de la llave, absteniéndose en lo sucesivo a no impedir o entorpecer la referida entrada a la parte actora, con expresa imposición de las costas relativas a la misma originadas en primera instancia a los demandados; y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en la alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

