Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 594/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00092/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 594 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 594/2012, en los que aparece como parte apelante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, y asistida por el Letrado D. JUAN PABLO LÓPEZ BARAHONA, y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE ALCORCON, representada por el procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCÍA, y asistida por la Letrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ; D. Fructuoso , representado por el procurador D. PEDRO VILA RODRÍGUEZ, y asistido por la Letrada Dña. LYDIA ALVARO ESPINAR; D. Heraclio , representado por la procuradora Dña. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, y asistido por la dirección letrada V & S ABOGADOS, y por último, y también como apelado D. Jaime , sobre responsabilidad civil por defectos constructivos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE ALCORCÓN, representada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, contra 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.', representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra D. Fructuoso , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; contra D. Heraclio , representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, y contra D. Jaime , representado por el Procurador D. José-Ramón Couto Aguilar, y en consecuencia,
1.- CONDENO a los expresados demandados, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia respecto de su respectiva responsabilidad solidaria para cada una de las deficiencias recogidas en el mismo, a realizar a su costa las reparaciones de tales deficiencias, en la forma señalada en el informe pericial de D. Roman , aportado como documento 48 de la demanda..
2.- ABUELVO a los demandados en cuanto al resto de lo pretendido en la demanda.
3.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE ALCORCON y D. Fructuoso , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Alarcón, edificio que ocupa la manzana que forman la AVENIDA000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , presentó demanda, fundada en la denominada responsabilidad decenal recogida en el artículo 1591 del CC , contra Acciona Infraestructura S.A.(antes Necso, Entrecanales Cubiertas S.A.) promotora y constructora del complejo inmobiliario, don Fructuoso , arquitecto superior director de la obra, y los arquitectos técnicos don Heraclio y don Jaime .
En su demanda alega que desde la entrega de las viviendas, tras la obtención de las licencias de primera ocupación de fecha 16 de diciembre de 2002 para la fase I y de 5 de mayo de 2003 para la fase II, se han ido produciendo multitud de reclamaciones por diversos defectos en la edificación que condujo a que se llegara a un acuerdo con la promotora-constructora, interviniendo por la Comunidad su presidenta y el arquitecto técnico contratado por la misma don Roman y en nombre de Acciona la arquitecta doña Fátima , de fecha 7 de julio de 2005 en el que se recogían las deficiencias observadas hasta el momento y los compromisos que adquiría Acciona para reparar las mismas, indicándose expresamente que no se eximía a la promotora de los restantes defectos que no estuvieran recogidos en el acuerdo.
En un principio se fueron acometiendo, con mayor o menor celeridad, la mayor parte de reformas acordadas, aunque al inicio del año 2008 la pasividad de Acciona se hizo evidente, llegando a manifestar que no quedaba compromiso contraído por la misma que no se hubiera ejecutado satisfactoriamente, lo que ocasionó un nuevo cruce de comunicaciones entre la constructora y la Comunidad que no condujo a ninguna solución por lo que se levantó acta notarial de las deficiencias subsistentes y, tras acuerdo de la Comunidad de Propietarios, se encargó al arquitecto técnico don Roman que elaborara un informe pericial para la presentación de la demanda.
Según el dictamen pericial, donde se indicaban las medidas que debían adoptarse para subsanarlos, los defectos que subsistían eran los siguientes:
Deterioro de los viales de la urbanización colindantes con el acceso principal a las torres desde las zonas comunes.
Falta de protección del bordillo perimetral de la zona de juegos infantiles.
El ascensor de emergencia de la CALLE000 nº NUM004 no cumple con todos los requisitos exigibles para este tipo de ascensores.
Reparaciones pendientes en la piscina (pediluvio atrancado, la piscina infantil no termina de desaguar, hay manchas de óxido en ambas piscinas, el alumbrado de la piscina es inservible).
Deficiente pintado de los falsos techos de la CALLE000 nº NUM004 .
La fachada de varios de los edificios que conforman la urbanización y las jardineras interiores de la misma, se encuentran ejecutadas con fábrica de ladrillo cara vista y se encuentran fisuradas en algunos puntos, los ladrillos están partidos y algunas de las piezas desprendidas y caídas.
Deterioro del pavimento del garaje ejecutado a base de solera de hormigón armado pulido.
Humedades en diversos puntos, así en las escaleras de acceso al garaje desde el portal nº NUM001 de la CALLE000 , desde el número NUM003 de la AVENIDA000 y desde la pista de padel y en su conducto de ventilación, humedades en el techo de garaje de la plaza nº NUM002 y en techo del trastero nº NUM005 y en las viviendas plantas ático, de la CALLE001 nº NUM001 (piso NUM006 ) y CALLE000 nº NUM004 (piso NUM007 ).
Deficiente instalación de sumideros de garaje en las rampas de acceso y salida del mismo.
Defectos en la rampa de acceso de minusválidos desde el garaje del sótano segundo.
Defectos en las puertas de acceso a la urbanización pues no permiten el acceso de forma autónoma.
En el suplico de la demanda se solicitó que se condenase conjunta y solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que han producido la ruina, dejando el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia con el informe pericial acompañado a la demanda.
Alternativamente y para el supuesto de no realizarse por los demandados las obras a las que fuesen condenados de forma voluntaria, se condene a los mismos al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, determinándose el coste de las obras de reparación en el informe pericial presentado en la cantidad de 111.292,66 euros, a la que deberá añadirse todos los gastos necesarios para ejecutar las obras y que sean preceptivos(tasas, licencias etc...)
SEGUNDO.El Juzgado de Instancia, tras entender aplicable a la situación el artículo 1591 del CC en función de la fecha en que se obtuvo la oportuna licencia, llevó a cabo un estudio específico de todos los defectos, señalando en el fundamento de derecho cuarto los defectos que estimaban debían ser reparados y de las personas responsables en función del origen y causa de los mismos y en el quinto aquellos que estimaban que no eran imputables a los demandados. En consecuencia dicto sentencia estimando parcialmente la demanda presentada contra todos los demandados a quienes condenó a realizar, siguiendo el dictamen pericial presentado por la parte actora, las oportunas reparaciones en el ascensor de emergencia, en las piscinas, en el bordillo perimetral de la zona de juegos infantiles, en el falso techo del acceso al edificio de la CALLE000 , en las escaleras y estancias afectados por las humedades y la fábrica de ladrillo cara vista, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
TERCERO.Solamente la sociedad anónima Acciona Infraestructuras presento recurso contra la sentencia que se sustentaba en un único motivo que denominó 'Incongruencia. Error en la valoración de la prueba', aunque su desarrollo solo guarda relación con lo que considera una indebida valoración de la prueba, pues simplemente mantiene que algunas de las presuntas deficiencias que se le imputan o bien no han quedado debidamente acreditadas o bien no son responsabilidad de la sociedad anónima Acciona:
1) Ascensor de emergencia. La sentencia, aunque reconoce que no era necesaria su instalación en función de la altura del edificio, basa su condena en que tal ascensor estaba previsto en el Proyecto y no se instaló.
No puede condenarse a Acciona porque no se haya procedido a la instalación de dicho aparato ya que todos los peritos que han examinado la materia, incluso el de la parte actora, reconocen que existe un ascensor que cuenta con un grupo electrógeno independiente para que, en caso de corte del suministro eléctrico, pueda seguir funcionando. Es cierto que el mismo no cumple todos los requisitos exigidos en la normativa para los ascensores de emergencia, pero lo que tendría que haber hecho el perito de la actora es señalar que elementos son los que faltan a fin que ello pudiera ser debidamente rebatido por las partes y no solicitar una sustitución integral cuando además se funda para tal petición en que no se ha respetado la normativa cuando se ha demostrado que en función de la altura del edificio no era necesario la instalación del ascensor. En la sentencia que dicte la Audiencia no se podrán establecer las medidas correctoras que han de llevarse a cabo para suplir los requisitos que faltan ya que ello supondría una clara incongruencia pues no es lo que se ha solicitado en la demanda ni se ha analizado en el informe pericial presentado.
2) Atascos en pediluvios. La sentencia declara como hecho probado que existen atascos en uno de los pediluvios de la zona de la piscina a pesar que la prueba practicada ha demostrado no solo que ello no es así sino que, en caso de que ello fuera cierto, no se sería responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo sino de la Comunidad de Propietarios por mantenimiento insuficiente o por uso indebido del mismo, señalándose como hecho más determinante del atranque el arrastre de arena desde la zona de juegos infantiles hasta la piscina, debiendo recordarse además que el desagüe del pediluvio fue reparado por Acciona tras la entrega de las viviendas en función de los acuerdos a los que llegó con la Comunidad de Propietarios demandante.
3) Problemas de desagüe de la piscina pequeña. La sentencia ha determinado que la piscina pequeña no desagua bien porque al parecer carece de bomba, lo que va en absoluta contradicción con las afirmaciones de la perito doña Candida , designada por la propia sociedad apelante, y del informe pericial de C&F Ingeniería de la Edificación y Patología, aportado por don Jaime , donde se indica que como existe un sumidero de fondo y un equipo de bombeo ello permitiría completar el desagüe aunque la tubería no tuviera la pendiente apropiada. En definitiva la prueba pericial practicada durante el proceso ha demostrado que no existe este defecto constructivo.
4) Manchas de óxido en enlechados de la piscina. Se trata de otro defecto inexistente ya que la prueba pericial ha demostrado debidamente que en el momento de la vista de los técnicos, cuando se había procedido al enlechado del vaso de la piscina, ya no existía el defecto denunciado de adverso. Es más doña Elena , perito designada por el arquitecto técnico don Heraclio , afirmó que de ser cierta la versión del perito presentado por la actora se hubiera producido el desprendimiento de algunas de las piezas de gresite del vaso de la piscina.
5) Bordillo perimetral de la zona de juegos. La sentencia, a pesar de que reconoce que el bordillo construido es el proyectado y que no existe defecto en su ejecución, condena a Acciona a su sustitución por uno de caucho de mayor altura en función de unos acuerdos adoptados con la Comunidad de Propietarios con fecha de 7 de julio de 2005. No es admisible sacar tales conclusiones del citado acuerdo ya que en el mismo la sociedad apelante solamente se comprometió a estudiar la situación y no a cambiar o sustituir el bordillo ejecutado según proyecto por otro diferente, bordillo que además está correctamente ejecutado y no presenta defecto alguno de ejecución.
6) Humedades en las escaleras del garaje. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se indica que las humedades localizadas en las escaleras son atribuibles a un defecto de impermeabilización o de drenaje, patología atribuible a la constructora/promotora y a los arquitectos técnicos. La prueba practicada ha demostrado el error en la valoración de la prueba ya que los peritos intervinientes han determinado que, además, existe un defecto de proyecto que es responsabilidad del arquitecto codemandado. Así sobre la escalera que conduce al garaje desde la pista de pádel todos los peritos apuntan a la falta de sumideros suficientes y a la ausencia de una cubierta que impida la entrada de agua cuando llueve, sobre la escalera que se encuentra junto al portal nº NUM001 de la CALLE000 todos apuntaron a defectos en el proyecto por inexistencia de cerramiento en un lateral de la misma y de defectos del proyecto sobre el drenaje e impermeabilización se alude cuando se examinan las humedades de la escalera que accede al garaje desde el portal NUM000 de la CALLE001
La parte apelante concluye esta apartado indicando que no son precisos más comentarios ni citas jurisprudenciales para que la sentencia sea revocada en este extremo, debiendo la Sala determinar de oficio la responsabilidad del arquitecto codemandado respecto a los defectos de humedades existentes en las escaleras anteriormente mencionadas junto con la de los aparejadores y de la sociedad Acciona.
7) Humedades en trastero NUM005 y en la vivienda ático, piso NUM006 , de la CALLE001 nº NUM001 . La sentencia imputa la responsabilidad a esa materia por un defecto de impermeabilización lo que no es consecuente con los informes periciales obrantes en autos que aluden a una falta de mantenimiento de la Comunidad y/o los propietarios de tales elementos, ya que se ha producido una degradación del material de sellado e impermeabilización.
CUARTO.No podemos aceptar la interpretación que se hace por la entidad apelante sobre el ascensor de emergencia pues para que pueda calificarse de tal debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la normativa del sector, siendo en este caso la superficie de cabina inferior a la reglamentada (1,18m2 en vez de los 1,40m2 mínimos) así como la carga máxima permitida (450 kilos en vez de 650).
Este era un elemento que constaba en el proyecto y por ello el promotor debe cumplir con lo ofertado sustituyendo el que colocó, que no puede ser calificado como un ascensor de emergencia al no tener las condiciones exigidas por la normativa. No basta con que exista un grupo electrógeno que pueda hacer funcionar al ascensor en caso de corte o avería del suministro de energía eléctrica sino que es necesario que tenga todas las características exigidas por la ley y a ello fue a lo la sociedad Acciona se comprometió con los compradores de las viviendas del complejo Residencial DIRECCION000 de Alcorcón del que fue promotora y constructora.
QUINTO.Es cierto que el atasco del pediluvio fue reparado a raíz del acuerdo al que llegaron las partes en el mes de julio de 2005, pero una vez lo reparó se reprodujo al no haberse procedido a levantar y sustituir la tubería de desagüe según manifiesta el perito designado por la actora don Roman . Resulta sorprendente que en este momento se aluda a una falta de mantenimiento y que es un problema que surge debido al uso descuidado de la piscina, cuando anteriormente en los acuerdos adoptados en el verano de 2005 había aceptado su irregular ejecución y se comprometió a reparar los desagües atascados de los pediluvios y de la piscina pequeña (ver documento 18 de la demanda, folios 195 y siguientes). En definitiva el problema subsiste y en función con los antecedentes no consideramos que la apelante sea ajena al problema como intenta defender en este recurso de apelación.
SEXTO.No es cierto que todos los peritos aseguraran que funcionara perfectamente el desagüe de la piscina y que la misma cuente con una bomba de desagüe que soluciona todos los problemas, ya que la perito designada por Acciona no se pronuncio al respecto en su informe y en el acto del juicio no pudo asegurar la existencia de la bomba, siendo solamente en el informe de C & F Ingeniería de la Edificación y Patología donde se indica que la piscina pequeña cuenta con un equipo de bombeo.
El único perito que vio la situación que se denuncia, tomando las fotografías oportunas (ver folios 292 y 293 ), fue el designado por la actora, don Roman , que indicó que quedaban si desaguar tres centímetros y que los vecinos debían sacar el agua estancada a mano, apuntando como motivo de la situación la falta de pendiente necesaria de la tubería de desagüe. Como en el caso anterior resulta difícil negar que constituya un defecto constructivo pues Acciona se comprometió a solucionarlo en los acuerdos firmados con la Comunidad el día 7 de julio de 2005 e, incluso, después de acometer el arreglo que creyó oportuno admitió que quedaba una pequeña película de tres centímetros de agua en la piscina, aunque intentó quitarle importancia alegando que el agua finalmente se desalojaba aunque tardase un poco en salir (documento nº 35 de la demanda, folios 238 y siguientes). Evidentemente de haber existido un sistema asistido de desagüe que solucionara el problema Acciona lo hubiera hecho saber desde el primer momento y no hubiese intentado, sin éxito como ha podido comprobarse, reparar la situación.
SEPTIMO.También parece que no puede discutirse la existencia de manchas de oxido en el gresite de la piscina tras analizar el reportaje fotográfico acompañado al informe pericial presentado por la actora junto a su demanda (ver folio 294). Los peritos de los demandados acudieron estando la piscina tapada con una lona o cuando se acaba de limpiar la piscina y darle una nueva lechada por lo que no podemos tener en cuenta sus criterios, entendiendo que la limpieza no soluciona el problema de una manera definitiva pues el óxido volverá a aparecer al poco tiempo.
La apelante sustenta principalmente su recurso en las manifestaciones de la arquitecto doña Elena que rechaza que se haya producido la oxidación de las armaduras de la estructura resistente del vaso, que es lo que mantiene el perito presentado por la actora, ya que de ser así deberían haberse desprendido algunas de las piezas de gresite, pero no ha tenido en cuenta que la misma acepta la irregularidad constructiva, una impureza metálica (debido a un error puntual de la mano de obra) en el mortero de agarre utilizados en el revestimiento de gresite que considera que constituye un defecto menor que puede solucionarse fácilmente mediante el procedimiento señalado en el informe acompañado a la demanda.
En definitiva, tampoco vemos motivo para modificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta materia.
OCTAVO.Sobre el tema del bordillo de la zona de juegos infantil debemos recordar que en los reiterados acuerdos de fecha 7 de julio de 2005 se indicó que por Acciona 'se estudiará la protección del bordillo perimetral de la zona de juegos infantiles con un sistema que evite en lo posible el peligro de la caída de los mismos y que al mismo tiempo haga que la arena de dicha zona no sea arrastrada hasta las piscinas', con lo que estaba reconociendo que los bordillos no eran muy seguros para los niños y que se corría el riesgo de que la arena ayudase a atascar los desagües de la piscina.
Ahora indica que se trataba de realizar un mero estudio y que no se comprometió a arreglarlos en ningún momento. No estamos de acuerdo con tal interpretación pues de su contexto solamente debemos deducir que Acciona no tenían una respuesta inmediata a la situación y que estudiarían la más adecuada para llevarla a cabo. Es más, si vemos la carta remitida por la hoy apelante a la Comunidad el día 31 de julio de 2008, dando cuenta de los trabajos realizados, sobre este problema indica( documento 35, folio 239) que dada la situación del arenero y que el mismo tiene forma trapezoidal no existe posibilidad de sujeción o pegado de un material de caucho en el bordillo por lo que se sustituyó por un vallado perimetral infantil de colores, colocándose una lona en las piscinas para evitar que la arena sea arrastrada a las mismas.
Por tanto como no llegamos a ver el problema que supone la forma trapezoidal del terreno de juego infantil y el perito de la actora no ha visto problema alguno para la sustitución de los bordillos existentes por unos de caucho debemos mantener la condena impuesta en la sentencia apelada, reparación que servirá además para evitar que la arena se arrastre hasta la piscina y los pediluvios con lo que el funcionamiento de los desagües mejoraría.
NOVENO.No llegamos a comprender el contenido del recurso de apelación cuando se analizan las humedades que aparecen en las escaleras que conducen al garaje, pues tras reconocer en un principio que no es posible pedir la condena a otro codemandado finalmente acaba solicitando, ignorando las facultades que tiene el tribunal de apelación en un recurso de apelación y el principio de justicia rogada, que de oficio se amplíe la condena sobre estas reparaciones al arquitecto superior don Fructuoso .
En cualquier caso no debe desconocer que Acciona no solo era constructora sino también la promotora de la obra por lo que deberá responder solidariamente de todo lo ejecutado por todos los intervinientes en el proceso contractivo, responsabilidad solidaria que ha sido incluida por el legislador en la Ley de Ordenación de la Edificación y que venía siendo recogida por el Tribunal Supremo en una doctrina consolidada, pudiendo citar la sentencia de 31 enero de 2003 donde se indica que' el promotor (individual o plural) viene a hacer suyos los trabajos ajenos y su obligación de entrega a terceros, de darse vicios constructivos, determina que la edificación ha sido efectuada en forma irregular o defectuosa, y no se le libera de su obligación de responder en cuanto a la correcta ejecución de la obra llevada a cabo, aunque no resulte el ejecutor material de las misma ( Sentencias de 10 de noviembre de 1999 , 21-2-2000 y 8-10-2001 )'.
Por tanto, aunque concurrieren defectos de diseño en las causas que han motivado la existencia de humedades en las escaleras de acceso al garaje no existe motivo alguno para alterar la responsabilidad que le ha sido impuesta a la parte apelante por el juzgado de instancia, sin que podamos extender la condena sobre el arquitecto en este punto pues la sentencia no fue apelada en este aspecto por la Comunidad de Propietarios que era la única que podría interesar la ampliación de la condena sobre estos defectos a don Fructuoso .
DECIMO.Tanto el perito de la parte actora como doña Elena , arquitecta designada por don Heraclio , aluden a que las humedades del trastero nº NUM005 , situado en la planta primera del garaje, tienen su origen en un fallo en la impermeabilización del encuentro entre el pavimento del patio o zona común de la urbanización y el paramento vertical de la fachada.
En definitiva todos los peritos que han intervenido en el procedimiento aceptan la existencia de tal irregularidad, aunque los designados por los demandados entiende que, por el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, pudiera entrar en juego el deber de mantenimiento que le incumbe a la Comunidad de Propietarios para conservar los elementos del edificio y conseguir que los mismos puedan cumplir con la finalidad a la que han sido destinados.
Nos inclinamos por mantener la decisión del Juzgado de Instancia al observar que no existe, salvo en el caso de la perito designada por la hoy apelante, contundencia en los informes periciales de los demandados para asegurar que se trata de un defecto de mantenimiento.
Sobre las humedades del piso NUM006 de la CALLE001 nº NUM001 indica el perito de la parte demandante que las mismas se producen como consecuencia de filtraciones procedentes de la falta de sellado de las albardillas o vierteaguas de coronación del muro medianero de separación de terrazas entre viviendas.
Doña Elena , perito designado por uno de los arquitectos técnicos, acepta el defecto de sellado de las albardillas, añadiendo que fue un problemas que se presento en 6 u 8 viviendas que fue reparado por Acciona de forma eficaz en todas las casas menos en esta y continua indicando que se aprecia que el propietario ha llevado a cabo distintas reparaciones en la zona afectada. No obstante tales apreciaciones finaliza su informe diciendo que se debe a un defecto en la labor de mantenimiento.
En el informe pericial de la empresa C&F Ingeniería de la Edificación y Patología se indica que se trata de un defecto de terminación y acabado en cuanto a la ejecución de la albardilla y del enfoscado de los paramentos que la soportan.
Por último la perito que elaboró el informe pericial a petición de Acciona mantiene, a pesar de que no pudo acceder a la vivienda ni examinar el lugar de las filtraciones, que se debe a un problema de mantenimiento.
Como vemos no existe la unanimidad que anunciaba la apelante en los informes periciales y no podemos aceptar que nos encontremos con un simple problema de mantenimiento cuando la constructora acometió su reparación y el actual propietario de la vivienda afectada ha intentado sin éxito solventar el problema en varias ocasiones.
UNDÉCIMO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 31/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
