Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 949/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00092/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4015850 /2012

RECURSO DE APELACION 949 /2012

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 306 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: Carlos Jesús , Luis Miguel

Procurador: MARTA SANZ AMARO

Contra: Angelica , Ángel Daniel

Procurador: FERNANDO RUÍZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 92/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio, número 306/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, Dª Angelica y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, y de otra, como demandados-apelantes, D. Carlos Jesús y D. Luis Miguel , representados ambos por la Procuradora Dª MARTA SANZ AMARO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel y Dª . Angelica , representados por Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local sito en la calle Hernán Cortés nº 7, bajo izquierda, de Madrid condenando al demandado a que lo deje libre y a disposición de la actora, haciéndole saber que el lanzamiento se llevará a cabo el 1/10/2012 a las 13.00 horas.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús y D. Luis Miguel , representados por Procurador Dª . Marta Sanz Amaro, a que abonen solidariamente a la actora la suma de 26.233,76 euros, así como las rentas que venzan hasta la entrega efectiva del local, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, bajo el nº 306/12 , a instancia de Dª Angelica y D. Ángel Daniel contra D. Carlos Jesús y D. Luis Miguel , iniciado en virtud de demanda, en la que se ejercitaba, de forma acumulada, una acción de desahucio por falta de pago de las rentas de parte del mes de octubre de 2011, de los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año y de los meses de enero y febrero de 2012, por un importe total de 11.174,80 euros, en relación con el arrendamiento que unía a las partes, respecto del local Bajo Izquierda de la calle Hernán Cortés nº 7 de Madrid y, otra, de reclamación de la cantidad antes citada e intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, así como de todas aquellas cantidades que vencieran desde la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo desalojo. La reclamación contra el primero de los demandados se efectuaba en calidad de arrendatario del referido local, siendo, el segundo de los citados, avalista del mismo. En el acto de la vista, celebrada el día 18 de julio de 2012, los reclamantes fijaron la cantidad definitivamente adeudada hasta el momento del lanzamiento, señalado para el 1 de octubre de 2012, en 26.233,76 euros.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, indebida acumulación de acciones, con motivo de haber demandado al avalista del contrato, sin haber sido previamente requerido de pago, en los términos exigidos en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, falta de legitimación pasiva del citado demandado, así como compensación de deudas, por haber efectuado el arrendatario, al principio del arriendo, un depósito por importe de seis mensualidades en el importe inicialmente previsto y estar éste en poder de los arrendadores.

Con fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado antes citado dictó sentencia, estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento citado y condenando al arrendatario del mismo a desalojar el local objeto del contrato, poniéndolo a disposición de los actores, haciéndole saber que el lanzamiento estaba señalado para el día 1 de octubre de 2012; asimismo se condenaba a ambos demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 26.233,76 euros, así como las rentas que vencieran hasta la entrega efectiva del local, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO .- Interponen recurso de apelación contra la citada sentencia los demandados, alegando que, en fecha 3 de agosto de 2012 , habían hecho entrega de las llaves del local a los arrendadores, mostrando con ello conformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia en cuanto a la resolución contractual, si bien discrepando del importe fijado en la citada resolución como debido en concepto de rentas; señalan los recurrentes que la Juzgadora de instancia no indica las operaciones llevadas a cabo para fijar el importe de la condena, considerando que aun en el caso de entender que la renta mensual asciende a 2.072 euros, sin el correspondiente impuesto y retención, la deuda de los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012 (pues octubre de 2011 lo entienden pagado), ascendería a 22.004,64 euros, a cuenta de los cuales consideran que los reclamantes tienen en su poder 20.000 euros (15.000 euros por el depósito y 5.000 euros en concepto de fianza) e insisten en la falta de legitimación pasiva del avalista Sr. Luis Miguel .

Por su parte, los demandantes se opusieron al recurso de apelación, solicitando, con carácter previo, la inadmisión del mismo por falta de pago o consignación de las rentas debidas.

Debe, por tanto, la Sala pronunciarse, en primer término, sobre la admisibilidad o no del recurso que se interpone. El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en la redacción aplicable al presente supuesto, ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

En el presente caso, no hay duda de que nos encontramos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, como se desprende con toda claridad de la lectura del fallo de la sentencia recaída en el mismo, por lo que es exigible el presupuesto de la acreditación ya referido. El precepto antes citado es de aplicación a todos los procesos 'que lleven aparejado el lanzamiento', y el instado -resolución de contrato de arrendamiento con motivo del impago de las rentas y la reclamación de éstas- lo lleva; de hecho la parte demandada ahora apelante ha reconocido y acreditado en autos que tras el dictado de la sentencia ha procedido a entregar la posesión del local a los arrendadores (folio 86 de las actuaciones).

La propia sentencia que es objeto del recurso de apelación así lo establece en el fallo, al referirse al precepto antes citado y a la necesidad de que la parte demandada acredite con la interposición del recurso de apelación que pudiera formular, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar, advirtiéndole que de no hacerlo no se admitiría el recurso, aunque posteriormente, erróneamente, fuera admitido.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente. El 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, habiéndose añadido, por último que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. En el presente caso, el requisito de la consignación se hace imprescindible, aunque ya se hubiera hecho entrega de la posesión del local a los arrendadores en el momento de la interposición del recurso, conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 18 de julio de 2005 .

En definitiva, la causa de inadmisión del recurso se torna en causa de rechazo del mismo y, por ello, no procede sino confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Luis Miguel contra la sentencia dictada, en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 306/12 seguidos a instancia de Dª Angelica y D. Ángel Daniel contra los antes citados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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