Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1124/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1124/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, con el núm. 100/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Abelardo , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Dolores Ortega Carcelén, siendo defendido por el Letrado D. Juan Macías Díaz; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Daniel y la Cía. 'Reale Seguros Generales, S.A.', en primera instancia representados por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Sánchez, siendo defendidos por el Letrado D. Francisco Cárceles Moreno.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de julio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Mª DOLORES ORTEGA CARCELÉN en nombre y representación de D. Abelardo frente a la mercantil SEGUROS REALE y frente a D. Daniel representados por el procurador de los tribunales D. MANUEL FRANCISCO AZORÍN GARCÍA. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Ortiga Carcelén en nombre y representación de D. Abelardo , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García en representación de D. Daniel y 'Reale Seguros Generales, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1124/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y las co-demandadas, ahora apeladas en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de febrero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Abelardo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega error en apreciación de la prueba, alegándose, en síntesis, falta de rigor de las conclusiones alcanzadas en atestado de la Guardia Civil, discrepándose asimismo de lo manifestado por el agente que confeccionó el atestado; que las conclusiones no se sustentan en datos objetivos obtenidos en el lugar del accidente; que no es cierto que el actor no se cercioraba de la velocidad y posición de los vehículos por no mirar por el espejo retrovisor; que está acreditado que el actor tenía accionado el intermitente de su izquierda antes de producirse la colisión; que el testigo del accidente no declaró que el vehículo articulado se encontrara ocupando completamente el carril izquierdo y paralelo al eje de la vía antes de la colisión; que en el lugar estaba permitido el cambio de dirección. En definitiva, se discrepa de la conclusión valorativa de instancia basada en el atestado y en las declaraciones prestadas por el testigo y el agente.
La sentencia desestima la demanda. Se hace mención a lo declarado en el atestado por el testigo del accidente, Sr. Benigno , en el sentido de que vio al camión accionar su intermitente y moverse al lado izquierdo; que el Guardia Civil que ha declarado, ha mantenido que el camión se encontraba totalmente incorporado al lado izquierdo de la calzada cuando colisionó con el turismo, lo que se deduce de la posición final del camión, de la distancia recorrida y la declaración del testigo, ratificándose en la conclusión referida en el atestado; que el hecho de que el vehículo tuviera accionado el intermitente no le da preferencia sobre el camión, según explicó el agente, pues el testigo vio al vehículo una vez que el camión ocupaba el carril izquierdo; que el demandante admite no haber mirado por el espejo retrovisor previamente a realizar la maniobra; que el golpe se produjo en lado izquierdo, una vez que el camión estaba ya incorporado; que no se ha acreditado infracción alguna por parte del conductor del camión, considerándose que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo.
SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos debe desestimarse el motivo de error en la apreciación de la prueba, pues las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en los que después de analizar de manera individualizada las pruebas practicadas, se deduce la forma en que ocurrió el accidente de circulación.
Se considera, pues, acreditado que el accidente de circulación, ocurrido el día 4 de noviembre de 2009, entre el vehículo BMW 20D, matrícula ....YRY , y el vehículo articulado, compuesto de cabeza tractora, matrícula ....WWW , y semirremolque, a la altura del km. 48,40 de la carretera N-344, se produjo por culpa del conductor del vehículo al iniciar el cambio de dirección a la izquierda sin cerciorarse de que en ese momento el camión había iniciado maniobra de adelantamiento, encontrándose en el carril izquierdo de circulación, conclusión valorativa esta que resulta de lo establecido en el informe del atestado instruido por la Guardia Civil, obrante al folio 26, ratificado en el acto de la vista, y de las declaraciones prestadas por el testigo, D. Benigno y del conductor del vehículo y actor, debiéndose indicar, en relación con lo alegado, que el informe que figura en el atestado se basa en los datos objetivos que se reflejan en croquis, relativos a la trayectoria de los vehículos, punto de colisión, posición final y huellas, resultando plenamente acreditado que cuando se produce la colisión el camión articulado ocupaba el carril izquierdo, en posición paralela al eje de la calzada, y que el propio conductor del vehículo reconoció que cuando inició la maniobra de cambio de dirección a la izquierda no miró por espejo retrovisor.
En el artículo 28, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece: '1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar'.
Resulta, pues, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo, matrícula ....YRY , quien al realizar la maniobra de giro a la izquierda, no observó lo dispuesto en el precepto antes referido, quedando descartado que el conductor del camión articulado hubiera provocado o contribuido en la causación del accidente.
No se aceptan, pues, las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tendentes a efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada en sustitución de la más imparcial de instancia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Daniel y Reale Seguros Generales, S.A.
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimar el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Ortiga Carcelén en nombre y representación de D. Abelardo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en fecha 11 de julio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 100/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

