Sentencia Civil Nº 92/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 327/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100339


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 92/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona , a 14 de junio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1505/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado , D. Fabio , r epresentado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Unzué-Alastuey ; parte apelada, la demandante , Dña. Guillerma , representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Felix Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1505/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demandadeducida por la Procuradora Sra. Apezteguía en nombre de DOÑA Guillerma frente a DON Fabio , condeno al demandado a abonar a la actora

La suma de 27.606'33 euros.

Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el día 07.11.11 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Las costasdel procedimiento'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fabio .

CUARTO.-La parte apelada, Guillerma , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 327/2012, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Guillerma contra D. Fabio , solicitando su condena a pagar la cantidad de 27.606,33 euros.

En apoyo de esta pretensión alegaba que constituyeron en su día la sociedad civil irregular Herce&Villanueva, S.C.I. cuyo objeto social consistía en la intermediación en el mercado inmobiliario, habiendo suscrito el día 17 de diciembre de 2007 un documento de reconocimiento de deuda del siguiente tenor literal:

' EXPONEN

Que como resultado de relaciones económicas mantenidas, que ambas partes manifiestan conocer, Don Fabio adeuda a Doña Guillerma la cantidad que se indica en el presente documento, y en razón a ello han convenido formalizar reconocimiento de deuda conforme a las siguientes.

ESTIPULACIONES

Primera.- DON Fabio reconoce deber a DOÑA Guillerma la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (27.606'33 euros) por los conceptos que ambas partes conocen a su satisfacción.

Segunda.- El deudor se obliga a la devolución del capital indicado en anterior estipulación, en el plazo que finaliza el día 31 de diciembre de 2012, pudiendo reembolsar antes de esa fecha la totalidad del capital o hacer entregas parciales.

Tercera.- El presente documento será elevado a escritura pública cuando lo requiera la acreedora, siendo de cuenta y cargo del deudor todos los gastos que ello ocasione.

Y en prueba de conformidad firman el presente documento por duplicado ejemplar en el lugar y fecha del encabezamiento' (siguen firmas).

b)El demandado impugnó el documento de reconocimiento de deuda por tratarse de mera fotocopia y en la audiencia Previa a que fuera admitido el documento original aportado en dicho acto por la parte actora.

En cuanto al fondo, en síntesis, tras alegar que el socio real de la sociedad irregular que había constituido era el Sr. Laureano , cónyuge de Dña Guillerma , que figuraba por motivos fiscales, negó la certeza y licitud de la causa del reconocimiento de deuda.

c)La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

c.1 En primer lugar, el juez de primera instancia considera que los socios de la sociedad civil irregular Herce&Villanueva eran Dña. Guillerma y D. Fabio , pues como manifestó éste último en su interrogatorio la actuación Don. Laureano , cónyuge de la actora, lo era en nombre y por cuenta de la sociedad, cuyos resultados se imputan a los socios (1689 CC), no a los gestores, que pueden serlo tanto los socios como terceros, y éstos tanto en virtud de apoderamiento expreso como tácito, siendo también los socios los que entre ellos deben liquidar la sociedad (1708 CC), habiendo admitido el Sr. Fabio que liquidó la sociedad con la actora.

c.2 En segundo lugar, el juez de primera instancia rechaza la impugnación de la copia del documento de reconocimiento de deuda, al haber tenido acceso el demandado a su contenido y efectuado alegaciones sobre el fondo del asunto, negando que estuviera probada la relación subyacente, lo que impedía apreciar indefensión alguna por el hecho de que en la audiencia Previa fuera admitido el original del documento impugnado, conforme a la previsión del art. 270.1.3º LEciv aplicable por analogía al supuesto de extravío del documento, 'si la parte así lo manifiesta y lo aporta por copia desde un principio, en cuyo caso si después aparece el original extraviado no debe existir inconveniente a su admisión, siempre que original y copia sean idénticos', aparte de que preguntado por él documento el demandado no negó haberlo firmado, limitándose a decir que 'no lo recordaba' y que la firma 'se parecía a la suya', y el testigo Sr. Teodulfo declaró que el documento lo había redactado él a petición de ambas partes y que fue firmado en su oficina, hallándose no sólo los firmantes sino también Don. Laureano y Luis María .

c.3 En tercer lugar, el juez de primera instancia sostiene que el documento litigioso contenía un reconocimiento abstracto de deuda en beneficio de la actora, no siendo necesario que expresara su causa conforme al art. 1277 CC , sino que el demandado tenía la carga de acreditar la ausencia o ilicitud de la misma para poder liberarse de la obligación de pago, lo que no logró, constando que había mantenido relaciones previas con la actora derivadas del contrato de sociedad civil que justifican el que uno pudiera deber a la otra o viceversa e, incluso, aunque la deuda en origen pudiera tenerla el demandado con el cónyuge de la actora, 'no habría obstáculo en que el reconocimiento de deuda se hiciera a favor de la esposa, que además era la socia en el contrato de sociedad', pues la estipulación a favor de tercero (Ley 523 FN) 'admitiría la plasmación documental de la obligación estipulada previamente en un documento otorgado directamente entre el deudor y el tercero', posibilidad que 'vendría favorecida por el hecho de hallarse éste gravemente enfermo', por lo que no 'implica ausencia de causa el que la actora no pueda justificar un préstamo (que no es la única causa posible y no tenía por qué ser la relación subyacente) y ni siquiera el que la actora no haya sabido concretar el origen de la deuda más allá de su reconocimiento',siendo relevante que, según el testimonio Don. Teodulfo , la redacción del documento de reconocimiento de deuda le fue encargado por los Srs. Fabio y Laureano , y firmado en presencia Don. Luis María .

Y debe perjudicar al demandado el hecho de que ese último testigo no haya sido llamado a declarar, a pesar de tener 'conocimiento de los números de la sociedad' en su condición de contable, así como que tampoco haya aportado prueba alguna para acreditar que cómo la sociedad trabajaba mayoritariamente en 'negro', el reconocimiento de deuda podía tener causa ilícita, sin que por último el hecho de que la deuda reconocida no fuera compensada en el momento de liquidar la sociedad obste a su validez, 'pues para poder compensar, las deudas tienen que estar vencidas (1196.3 CC), y la deuda reconocida estaba aplazada hasta el 31.12.10×'.

d) Recurre el demandado.

SEGUNDO:Como el apelante viene a insistir en las alegaciones efectuadas durante el juicio, pero sin desvirtuar la acertada y exhaustiva argumentación esgrimida en la sentencia apelada, el recurso no puede prosperar.

a)En la primera parte del recurso se realizan una serie de alegaciones tratando de justificar que como la admisión del original del documento de reconocimiento de deuda aportado en la audiencia Previa causó indefensión al demandado, habiendo sido vulnerados los arts. 265.1 , 268.1 , 269 y 270 LEciv , debía declararse la nulidad de actuaciones, en síntesis:

-Con la demanda la actora aportó una fotocopia de reconocimiento de deuda (documento núm. 2), impugnada en el escrito de contestación en base a los arts. 265.1.1 º y 268.1 LEciv , preceptos de carácter imperativo y de inexcusable aplicación procesal, por el principio de legalidad procesal, y sin dar explicación alguna aportó el original del reconocimiento de deuda en la audiencia Previa.

El documento aportado no se encontraba en ninguno de los supuestos regulados en el art. 269.1º, en relación con el art. 270 LEciv .

Ya había precluido la posibilidad de aportar documentos, de conformidad con el art. 269, en relación con el art. 265.1.1º LEciv .

Tampoco puede asimilarse el extravío del documento con supuestos del art. 270.1.3º LEciv .

Si estaba extraviado el documento bien se pudo posponer la interposición de la demanda a su localización, o si se verificaba la pérdida definitiva proseguir el procedimiento con la simple copia.

-La postura procesal adoptada en el escrito de contestación está motivada por la demanda y la documentación acompañada, no siendo cierto que en dicho escrito se hagan alegaciones sobre el fondo del asunto, sino que sólo se hizo una mención genérica a lo que constituye el contrato de préstamo, 'por ser la única figura que de una u otra manera podría generar una deuda entre socios'.

Conocer el contenido del documento no es la única causa de indefensión, sino que puede derivar de la estrategia procesal, de la forma de contestar una demanda ante la ausencia de documentos o la presentación legalmente deficiente de los mismos.

Se causa indefensión porque realizada una defensa meramente procesal por la defectuosa presentación de la copia del documento, se aporta en el momento procesalmente extemporáneo, impidiendo la 'reacción procesal', ya que el letrado del demandado no tiene un conocimiento personal de los hechos y ante una u otra proposición de prueba no puede reunirse con su cliente, ni recabar documentos para su presentación, ni proponer testigos al desconocer sus datos personales y direcciones.

b)Se desestiman estas alegaciones.

b.1 La declaración de nulidad de actuaciones requiere que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero [RTC 1998, 44].

Para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos:

-Que el vicio sea grave y esencial.

-Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal [ STS 18 julio de 2002 (RJ 2000, 6263)1.

-Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente [ STS 6 abril 2000 (RJ 2000, 1818)1.

La normativa reguladora de la nulidad de actuaciones judiciales se inspira en un criterio claramente restrictivo, que se caracteriza por permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos y por la ponderación de la entidad del vicio observado, exigiendo en todo caso que la infracción procesal haya producido de forma efectiva, y no sólo de manera formal, indefensión de las partes.

La indefensión con efectos constitucionales y en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985 , 43/1989 , 123/1989 145/1990 , 196/1990 , 154/1991 , 366/1993 , 18/1995 y 9/1997 ).

b.2 En el caso enjuiciado no justifica el demandado-apelante que la admisión del original del documento de reconocimiento de deuda le haya causado indefensión.

Buena prueba de ello es que en la audiencia Previa pudo realizar alegaciones complementarias si a su derecho convenía y proponer la prueba que le interesara, incluso solicitar la suspensión del acto si hubiera sido cierto que la admisión del documento le causaba indefensión, pero ni siquiera en su recurso señala a este Tribunal qué concretas alegaciones no pudo realizar y que concreta prueba no pudo proponer, aunque de existir esta última debió proponer su práctica en esta segunda instancia, ex art. 460 LEciv .

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía sobre la parte apelante de solicitar la práctica en esta segunda instancia de la prueba inadmitida en el juicio.

La doctrina del Tribunal Constitucional rechaza apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se aprecia pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las defiendan o representen ( SSTC 112/93 [RTC 1993 , 112 ], 364/93 [RTC 1993 , 364 ], 158/94 [RTC 1994 , 158 ], 262/94 [RTC 1994 , 262 ], 18/96 [RTC 1996 , 18 ], 137/96 [RTC 1996 , 137 ], 99/97 [RTC 1997 , 99 ], 140/97 [RTC 1997 , 140 ] y 82/99 [RTC 1999, 82]).

TERCERO: a)Con el resto de las alegaciones realizadas en el recurso, se trata de demostrar que la causa del reconocimiento de deuda es inexistente o ilícita, en síntesis:

-La actora era una titular aparente de la participación societaria de su esposo y no intervenía en la gestión de la sociedad.

-Las sentencias aportadas con la demanda sólo acreditan una actividad que no tuvo rendimiento alguno, siendo todas desestimatorias de los pedimentos de la sociedad.

La actora, ahora apelada, no ha aportado dato alguno del que se derive que la misma tuviera ingresos, ni contabilidad, ni declaraciones fiscales, ni movimientos bancarios o de caja.

Tampoco que hubiera asumido pago alguno que correspondiera a la sociedad y si lo hubiera hecho (costas procesales) sería una deuda de la sociedad, saldada en su liquidación.

-Corresponde a la actora acreditar cuál es la causa y el origen de la cantidad que reclama.

Exigir al demandado que acredite la ausencia de una deuda sería una prueba diabólica.

La sociedad está disuelta y liquidada.

-Todo contrato o negocio jurídico sin causa es inexistente.

Preguntada la actora no sabía nada, no podía dar razón de cuál era el origen ni la causa, ni cómo se entregaron o de dónde surgieron las cantidades que eran objeto de la reclamación.

La actora reconoció no conocer las relaciones económicas existentes, ni de dónde surgieron esas cantidades.

-No se trajo a la vista el contable de la sociedad Don. Luis María , ni Don. Teodulfo como presunto redactor del documento fue capaz de concretar el motivo, origen y cuantificación de la deuda.

-La presunción de la existencia y licitud de la causa no puede obviar ni contradecir lo que se pone de manifiesto en el documento de reconocimiento de deuda, cual es que los suscribientes conocen los conceptos y las relaciones económicas mantenidas.

b)Estas alegaciones también se desestiman.

Como señala el juez de primera instancia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 junio 2004 [ RJ 2004, 4432], 31 marzo 2005 [RJ 2005, 2739]), se exprese o no la causa.

La doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo al art. 1277 CC el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación, es decir, contiene la formulación de una presunción 'iuris tantum',que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido [ SSTS 1 mayo 1952 (RJ 1952 , 1224); 3 febrero 1973 (RJ 1973 , 403); 17 mayo 1986 ( RJ 1986, 2730), 18 septiembre 2006 (RJ 2006, 6362)].

En el caso ahora enjuiciado el demandado alega que el reconocimiento de deuda carece de causa o su causa es ilícita pero no lo acredita.

Las respuestas dadas por la actora en su interrogatorio, en el sentido de desconocer la causa del reconocimiento de deuda, se justifican porque era su cónyuge el que actuaba en nombre de la sociedad irregular, aunque no fuera socio de la misma, habiendo manifestado el testigo Don. Teodulfo que las partes le habían comentado, antes incluso de firmarse el documento de reconocimiento de deuda, que las primeras cantidades percibidas por la sociedad irregular se destinaron a que el Sr. Fabio hiciera frente a unas deudas anteriores que tenía y por eso los primeros beneficios no se repartieron (minuto 10:50).

Debe también valorarse que la parte demandada no propuso toda la prueba que estaba a su alcance (testifical Don. Luis María ), porque la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938 ) y 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

TERCERO:De conformidad con el art. 398 LECiv , procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 1505/2011, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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