Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 435/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00092/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 435/12
S E N T E N C I A nº 92
ILMO. MAGISTRADO JUEZ:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000575/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435/2012, en los que aparece como parte apelante, Cristina , Pablo Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, y como parte apelada, Marí Trini , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 435/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez en nombre y representación de Dña. Marí Trini con N.I.F. NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 casada en régimen de gananciales, contra Dña. Cristina con N.I.F. NUM002 y D. Pablo Jesús , con N.I.F. NUM003 , ambos con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 - NUM006 BARCELONA, casados en régimen de gananciales, debo declarar y declaro que la actora es propietaria de la superficie en forma de pasillo o callejón de 13'86 m2, objeto de estas actuaciones, formando parte de la parcela registral nº NUM007 con carácter privativo (catastral NUM008 ), y en consecuencia que la parcela propiedad de los demandados, registral nº NUM009 (catastral NUM010 ) carece de entrada por la PLAZA000 nº NUM001 , paso conocido como DIRECCION002 , y de servidumbre de paso sobre la parcela de la actora, con la cancelación de cuantos asientos registrales resulten contradictorios con citadas declaraciones; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, absteniéndose de realizar cualquier acto de alteración, despojo o perturbación de la propiedad de la actora sobre citado callejón, así como a abonar a ésta la cantidad de 32'92 euros por los daños causados, sin hacer expresa imposición de costas.'
Que ha sido recurrido por la parte demandada Cristina , y Pablo Jesús , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora ejercita en su demanda acción reivindicatoria sobre una franja de terreno de 13,86 m2 de superficie que a modo de callejón discurre bajo una edificación colindante y da acceso desde la vía pública a un corral de su propiedad. Acumula el ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, interesando la condena de estos a abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o despojo sobre el citado callejón y a que la indemnicen en la cantidad de 646,52 euros por los daños que le ocasionaron en el candado y puerta que cierra el acceso a dicho terreno desde la vía pública.
Los demandados se opusieron a dichas pretensiones argumentando que la franja de terreno en cuestión es de carácter público, perteneciendo al Ayuntamiento de la localidad y que daba desde siempre acceso no solo a las viviendas que antiguamente existían sobre la propiedad de la actora, sino también a la fragua que hace muchos años existía en la finca que hoy es de su propiedad.
La sentencia de primera instancia ha estimado la acción reivindicatoria, concluyendo que dicho callejón es propiedad de la demandante y no público, dado que así se deduce de su título de propiedad y del contenido del Catastro que lo refleja como propiedad privada y no pública. Por otra parte aduce que solo así se explica la superficie que en la escritura se le atribuye, al margen de ser el único acceso con que cuenta la finca desde la vía pública y que ha sido exclusivamente utilizado por esta en los últimos 25 o 30 años. Añade que el antiguo edificio del Ayuntamiento que cerraba dicho callejón por su derecha según se entra, tenía sobre el mismo dos ventanas que per se no indican tomaran luces y vistas de terreno público, habiéndose derribado y reconstruido con una pared ciega o sin huecos hace 25 años, sin que en momento alguno nadie haya reclamado dicho callejón pese a haber instalado una puerta que lo cerraba hace mas de 20 años los dueños de las parcelas nº NUM011 y NUM008 . Acoge así mismo la negatoria de servidumbre pues el corral de los demandados goza de acceso directo a la vía pública y si bien tenía una antigua puerta de acceso al corral de la actora próxima al DIRECCION002 , se trataba de una comunicación interna entre ambas fincas cuando pertenecieron a la misma familia, condenada hace muchos años y que de facto quedó inutilizada por los derrumbes que sobre la misma se produjeron. Por último estima parcialmente la reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la puerta de acceso que cifra en 32,92 euros.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandada, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.-Examinando la testifical de la hermana y sobrina de la persona que transmitió la finca a la demandada, estas afirman que se entraba por dicho callejón a la antigua fragua que sobre dicho inmueble existió, callejón que servía también de acceso a las viviendas que por aquel entonces ocupaban las fincas de los causantes de la actora. Añaden que el acceso a dicho callejón desde la plaza fue clausurado hace muchos años colocando una puerta con candado de mutuo acuerdo por el padre de aquella y el padre de la actora, que eran los dueños de las fincas a las que dicen se accedía por dicho callejón y al mismo tiempo ostentaban los cargos de secretario y concejal del Ayuntamiento. Por otra parte el documento privado de fecha 4 de abril de 1933, por el que se transmitió la propiedad de su inmueble a Don Aureliano , refleja al describirlo que el mismo 'tiene también entrada por la C/ DIRECCION003 por donde tienen entrada las casas nº NUM012 y NUM013 de dicha C/ DIRECCION003 '. Ahora bien, no dice que linde por ninguno de sus vientos con dicha C/ DIRECCION003 o con un callejón o vía públicos, sino que se describen sus linderos (salvo el de la C/ DIRECCION004 por donde tenía la entrada principal y de la que recibe su numeración y localización) en todo caso con propiedades privadas. Tales datos pudieren apuntar en todo caso a que el callejón en cuestión perteneciere privativamente a alguna de las fincas, bien a la que era propiedad del padre de la actora o bien a la del padre de Doña Anisia que mas tarde se transmitió a la demandada, habiéndose constituido sobre el mismo una servidumbre de paso a favor del otro. Mas en ningún caso permiten concluir que el callejón en cuestión sea público, que es lo que sostiene en autos la parte demandada.
TERCERO.-Por otra parte esa atribución de carácter público al callejón supone a la demandada ir contra sus propios y concluyentes actos, pues en el expediente administrativo seguido a finales del año 2010 ante la Gerencia Regional del Catastro a instancia de la hoy demandante, aquella alegó que el callejón en cuestión siempre había sido de su propiedad (f. 94 y 128), no público. No consta tampoco que el terreno en cuestión figure en el Ayuntamiento de la localidad inventariado como vía pública o bien patrimonial del municipio, ni tampoco aparece con tal catalogación en el Catastro. A mayor abundamiento no se alega ni menos aún se prueba haya existido reclamación alguna por parte de dicho ente municipal acerca del carácter público del callejón, pese a que todos los regidores públicos que se han sucedido en el tiempo han conocido que lleva muchísimos años cerrado mediante una puerta que impide el acceso al mismo y de la que solo han tenido llave la actora y sus familiares, ya que el citado callejón colinda precisamente con el edificio del propio Ayuntamiento. Es mas, el antiguo edificio del Ayuntamiento gozaba de al menos dos ventanas sobre dicho callejón, tal y como reconocen los testigos presentados por ambas partes, que pudieren ser indicativas tanto de un posible carácter público de dicho terreno cuanto de la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre el mismo a favor del edificio municipal, mas dicho edificio se derribó hace mas de 25 años y se reconstruyó eliminando esos huecos y construyendo una pared ciega. Ha de reseñarse también que el callejón en cuestión da acceso al corral de la actora desde la Plaza pública mas discurriendo por debajo del edificio señalado con el nº NUM011 , parte del cual lo vuela, circunstancia esta que casa difícilmente con el carácter público del terreno en cuestión.
A mayor abundamiento no puede dejar de consignarse que los reportajes fotográficos acompañados a las actuaciones evidencian que la puerta existente en el muro que cierra por su fondo el corral de la demandada y que da al corral de la actora, llevaba muchos años, varias décadas no solo sin utilizarse, sino prácticamente condenada y en estado de completo abandono, tapada por abundante vegetación y cubierta por los escombros de un derrumbe. Todo apunta se trataba de una puerta de comunicación interior entre ambos inmuebles que en su día pertenecientes a familiares. Ninguna reclamación por otra parte se ha efectuado por los anteriores propietarios del inmueble cuyo dominio hoy ostenta la demandada ante el cierre del callejón mediante la colocación de una puerta y la posesión de las llaves de la misma tan solo por la actora, que desde hace muchos años es quien única y exclusivamente ha venido utilizando y poseyendo dicho callejón para acceder a sus propiedades. Es mas, la colocación de la puerta en cuestión se llevó a cabo en su día de común acuerdo por los propietarios de ambos predios excluyendo de su uso al resto de habitantes de la localidad, según testifica la hija del primitivo dueño de la finca que hoy es de la demandada, dato así mismo poco compatible con que se tratase de una vía pública. No aprecio en su consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno a la hora de valorar la prueba obrante en autos, por lo que desestimo el recurso y confirmo la sentencia apelada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la desestimación del recurso comporta se impongan a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al rechazarse el recurso.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cristina y de Don Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
