Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 92/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 95/2013 de 17 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100131
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 17 de julio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 95/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por E.ON ENERGÍA, S. L., representada por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistida del Letrado Sra. Alonso Sánchez, contra Claudia , representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON ENERGÍA, S. L., se presentó, el 11 de octubre de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio, contra Claudia en reclamación de 2.617,50 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2012 se acordó requerir a la demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2013.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 11 de julio de 2013 a las 10,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, solicitando la condena de la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 2.617,50 euros, intereses legales y costas, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica, reclama de la demandada el abono de dos facturas correspondientes a la prestación del suministro eléctrico por esta contratado desde el 10 de julio de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2010, por un importe total de 2.617,50 euros.
La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario. Reconoce la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica, si bien sostiene que la facturación es incorrecta. Afirma, ya con carácter subsidiario, que dicha facturación se ha efectuado con retraso, que califica de 'desleal': a finales de 2012 respecto de consumos presuntamente habidos en la segunda mitad de 2010. Manifiesta que el I.V.A. que figura en las facturas es incorrecto con respecto al momento de emisión de las mismas, y añade que, al pasar más de un año entre el servicio prestado y la facturación del mismo, tal impuesto no puede ser repercutido. Invoca la normativa del Derecho de consumidores y sostiene que la refacturación efectuada por la entidad comercializadora, hoy demandante, tiene un plazo de prescripción de un año, por lo que en el presente caso, la deuda estaría prescrita. Invoca la Ley 54/1997 y el Real Decreto 1955/2000 y solicita, por todo ello, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y comenzando por el argumento de la incorrecta facturación, ciertamente no basta la mera y genérica alegación por parte de la demandada de que la facturación es incorrecta, no concretando ni siquiera los concretos puntos que considera incorrectos y los motivos, para considerar acreditado tal extremo. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .) impone a la parte la carga de acreditar los hechos que invoca, algo que ni siquiera se ha intentado en el presente procedimiento, escudándose en la imposibilidad de que ningún perito elabore ahora un informe en relación con unos consumos de hace más de dos años. Sin embargo, lo cierto es que no consta actividad extrajudicial alguna de la parte demandada en orden a poner de manifiesto posibles errores de facturación, de funcionamiento en el contador, etc., ni disconformidad alguna por parte de la demandada con las lecturas posteriores del mismo contador, lecturas que facilita la demandante en el acto de la vista, como consecuencia de la oposición formulada en el monitorio precedente (en la que, por cierto, se alegaba que el suministro no se había prestado con normalidad, algo sobre lo que se guarda silencio en el presente procedimiento), y que no han sido impugnadas de contrario. A partir de dichas lecturas se puede reconstruir el consumo efectuado desde julio de 2010 a diciembre de 2011 (con consumos mensuales similares a los reclamados en varias ocasiones), sin que exista motivo alguno para considerar que las lecturas aportadas correspondientes a las facturas reclamadas -entre las cuales se aprecia plena coincidencia, algo que también sucede cuando se compara con las facturas emitidas por la distribuidora a la comercializadora- puedan ser erróneas y no lo sean las siguientes. En este sentido, son de acoger todas y cada una de las acertadas manifestaciones formuladas oralmente por la parte demandante al inicio de la vista, a las cuales, en aras de la brevedad cabe remitirse aquí. El primer motivo de oposición decae.
Carece de cualquier virtualidad jurídica el concepto de 'retraso desleal' que la parte demandada achaca a la actora; ni el retraso es tanto como se afirma ni se han generado falsas expectativas en la parte demandada por actos de la demandante, ni se aprecia mala fe por parte de esta. En cualquier caso, la misma deslealtad contractual puede apreciarse en la demandada, ya que ha venido abonando facturas posteriores (hecho este no discutido) sabiendo que no se le habían facturado períodos precedentes, pese a lo cual ha guardado para con su suministrador completo silencio y sólo ahora que se le reclaman tales períodos reconoce implícitamente la ausencia de facturación.
TERCERO.-En cuanto a las alegaciones relativas al I.V.A., la demandada recurre a una maniobra procesal no infrecuente en el ámbito del procedimiento monitorio con oposición y subsiguiente juicio verbal, pese a que la jurisprudencia ya ha puesto de manifiesto su improcedencia en múltiples ocasiones: utiliza la contestación de la demanda para invocar excepciones completamente nuevas que no han sido siquiera citadas en su precedente escrito de oposición. Pues bien, en relación con esta 'táctica procesal', generadora de indefensión por cuanto que frontalmente contraria a la buena fe procesal, valgan las consideraciones que se contienen, entre otras muchas, en la reciente SAP Madrid, secc. 10ª, de 28 de noviembre de 2012 : '(...) La parte opositora no ha sido privada de la facultad de alegar y controvertir acerca de la petición formulada de contrario. En la documentación inicialmente presentada ya aparecía cuál era la cantidad detraída del importe inicial del préstamo de financiación que, en concepto de valor recuperado por venta, se había asignado al vehículo, motivo por el cual la parte opositora hubiera podido fundar su oposición en dicho particular, y no lo hizo, sin que con posterioridad pueda invocar causas no alegadas en el momento de la oposición. Como señala la SAP de Pontevedra, Secc. 6.ª, de 6 de septiembre de 2012 , la razón no es otra que «... el necesario respeto a las posibilidades de defensa del acreedor que acude al acto del juicio con las pruebas correspondientes a la oposición planteada de adverso. Es cierto que la oposición formulada al tiempo del requerimiento no tiene por qué ser exhaustiva ni acabada, pues la ley ( art. 815.1 LEC ) se refiere a la oposición por escrito del deudor en el que se aleguen sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, para referirse más adelante a la comparecencia del deudor 'alegando razones de la negativa al pago'; esa expresión sucinta de razones implica una exposición que, por sumaria que sea, parece claro que, cuando menos, comportará la exhibición o muestra ante el acreedor requirente de las razones o motivos sobre los que la negativa al pago descansa. Pero en la medida que la ley pide razones, no podrán estar ser alteradas a la hora de formalizar la contestación a la demanda ya en el acto del juicio. Por más que pueda hacerse de forma sumaria o esbozada, sin necesidad de desarrollo argumental, debe haber una mínima pero obligada muestra o enunciado del repertorio de motivos en que la oposición se basa, a modo de bosquejo de los términos en que el debate queda planteado, pendiente solo de desenvolvimiento discursivo, pero a aquella primera exposición de razones para la oposición habrá de atribuírsele una función de límite vinculante y preclusivo. El acreedor no puede verse sorprendido en el acto del juicio con nuevos motivos de oposición no anunciados previamente en el momento procesal previsto para ello. El deudor podrá comparecer en este acto con los medios de prueba pertinentes a unos motivos de oposición que solo él conoce, pero el acreedor solo irá prevenido contra los que originariamente se le anunciaron, pero en descubierto respecto de los que innovadoramente plantee el deudor en el juicio. De ahí que se estime que, puesto que ha habido un momento procesal hábil para expresar las causas de la resistencia al pago, y la ley prevé el paso directo ya al juicio verbal mediante convocatoria de las partes al acto de la vista ( art. 818.2 LEC ), ha quedado definido, no solo el objeto del proceso (con la reclamación del demandante), sino también el ámbito del debate acotado con la oposición sumariamente expuesta por el deudor requerido. No es posible, entonces, ampliar sorpresivamente, el repertorio de motivos o causas de oposición al pago. Por ello, no podemos tomar en consideración la excepción alegada por vez primera en el acto del juicio...» (...)'. En idéntico sentido, SAP Valencia, secc. 7ª, de 23 de junio de 2009 : '(...) Es de indicar que las alegaciones de la parte en cuanto al concepto de alquiler de vehículo resulta extemporánea cuando nada al respecto se concretó en su escrito de oposición a la solicitud inicial en juicio monitorio del que traen causa las presentes actuaciones. En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte (así en sentencia de 9 de abril de 2003 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente. Así se expresa en SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 : ' A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta , de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a 'resolver definitivamente' ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición , nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio. Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada. Es cierto, como señala la SAP de Gerona aludida, que en juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el juicio, pero al margen de que ello no afecta a planteamientos de naturaleza reconvencional que han de anticiparse de acuerdo con el art. 438 de la LEC - entraremos de inmediato en la cuestión-, en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y ésta misma motiva el juicio posterior para la resolución 'definitiva', es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado. Cabe pensar en algún proceso que continua por el juicio verbal derivado de una controversia concreta suscitada, y ésta supone el posterior marco de decisión del juicio, cabe entender el juego contradictorio delimitador que confiere una oposición a una demanda ejecutiva. Se trata, siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, de que se conozcan las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse. En este sentido las SSAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003 , Sec. 9ª 25 de enero de 2.005 , razonando la primera que' el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.' Y la segunda considera: La parte recurrente alega, además, contravención de la buena fe procesal al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones ni siquiera apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado; ciertamente, la cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente ' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición , pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. En similar sentido la SAP de Lérida sec. 2ª de 19 de febrero de 2.004 . En idéntico sentido se expresan también SS AP de Lugo de 3 de marzo de 2004 , AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 ; y AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 entre otras muchas (...)'.
Este mismo posicionamiento en torno a la cuestión analizada es seguido, entre muchas otras y además de las ya citadas, por SSAP A Coruña, secc. 3ª, de 8 de abril de 2005 , Asturias, secc. 1ª, de 13 de noviembre de 2010 , o Navarra, secc. 1ª, de 27 de abril de 2011 . Cierto es que otra postura jurisprudencial (apreciable en varias secciones de las Audiencias Provinciales de Barcelona o Baleares, por ejemplo) sostiene justo lo contrario, esto es, que la parte demandada no se encuentra vinculada ni constreñida en su contestación a los motivos de oposición que en su día invocó, y funda dicha consideración en argumentos tales como la falta de previsión legal expresa de dicha vinculación, o en la afirmación de que en los juicios verbales sin monitorio precedente la parte actora también desconoce cuáles sean los motivos de oposición de la demandada hasta el mismo momento de la vista. Ambos argumentos han sido perfectamente rebatidos por la jurisprudencia citada, a cuyos razonamientos cabe añadir aquí algunas consideraciones de tipo menor y tangencial que, no obstante, abundan en la misma dirección. En primer lugar, si el legislador hubiera querido desvincular por completo los argumentos y objeto del precedente monitorio en relación con los argumentos y objeto del posterior procedimiento declarativo, verbal u ordinario, bastaría con haber previsto una manifestación de oposición por parte del demandado sin necesidad de concretar causa alguna, ni sucintamente ni de otro modo (así se prevé en el procedimiento monitorio europeo, por ejemplo). No ha sido así. En segundo lugar, es cierto que en el juicio verbal sin monitorio precedente el demandante, como norma general, no conoce la postura del demandado hasta el momento de la contestación durante la vista, sin embargo esta circunstancia no es equiparable ni aplicable por una suerte de analogía, ya que cuando ha habido un monitorio precedente, la oposición planteada ya delimita, al menos a modo de bosquejo previo, la controversia de Derecho material que subyace, sitúa en el contexto de la misma a las partes y genera en la parte actora la legítima creencia de que conoce los motivos por los que la demandada se opone a su pretensión. No es en absoluto lo mismo, a los efectos de buena fe procesal y proscripción de la indefensión, actuar 'en blanco', cuando se interpone una demanda sin conocer previamente el motivo por el que la parte demandada pueda oponerse a ella, que conformar esa misma demanda conociendo los motivos de oposición a la pretensión porque la propia parte demandada los ha identificado previamente, sin aludir a otros extremos que, por eso mismo, la parte actora podrá considerar, con toda lógica, como no controvertidos, lo que generalmente provocará que no haga ninguna referencia a ellos en la argumentación que despliegue en su demanda. Cabría invocar, también en este sentido, la conocida 'doctrina de los actos propios'. Finalmente, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico-procesal proscribe las alteraciones tanto de la 'causa petendi', como de lo que daría en llamarse 'causa oponendi', que no es sino una manifestación de la primera caracterizada por la posición procesal de la parte que 'pide', y es que el demandado que se opone a la demanda 'pide' al juez la desestimación de la misma. Prueba de ello son las referencias a 'las partes', a ambas, en los arts. 218.1.2 º, 426.1, e incluso 412 LEC ., ya que, si bien en este último artículo se habla literalmente de 'contestación', ello se debe a que el legislador tomó como modelo principal de procedimiento civil el ordinario y a partir de la noción previa del mismo configuró los restantes procedimientos que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando quizá, que no siempre la demanda y la contestación son los primeros actos en los que las partes manifiestan, públicamente y en sede judicial, sus respectivas posturas sobre la controversia que les ocupa. En definitiva y por lo expuesto, no procedería entrar al examen de la excepción invocada por la demandada exclusivamente en el acto de la vista y no en su escrito de oposición precedente. Aún cuando se entendiese que la referencia al I.V.A. pudiera entenderse incluida en la indolente, inconcreta y genérica alegación de 'impugnación de la cuantía' efectuada en la oposición, el tipo de gravamen aplicado es correcto, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 75.uno y 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA .). En cuanto a la posibilidad de repercutir el impuesto atendiendo al momento en que se han presentado las facturas al cobro, cierto es que el art. 88.cuatro LIVA ., dispone que 'se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo', sin embargo, el apartado seis del mismo precepto establece que 'las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa'. No es, por tanto, este órgano el competente para resolver sobre la procedencia o no de la repercusión del impuesto, pudiendo la parte demandada acudir a la citada vía para discutir tal extremo.
CUARTO.-Finalmente, no es cierto que el plazo de prescripción sea el de un año, en primer lugar, porque no nos encontramos ante un supuesto de 'refacturación' del art. 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Además, dicha normativa reglamentaria en ningún caso, por el principio de jerarquía normativa, podría suponer la derogación material de los plazos de prescripción civiles contenidos en el Código Civil (CC.), norma esta con rango de Ley ( art. 1.2 CC .). Una vez más, la parte actora cita al inicio de la vista la jurisprudencia aplicable, a la cual nos adherimos, y que considera aplicable el plazo de tres años del art. 1.967 CC . El último motivo de oposición decae.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los arts. 1.445 , 1.500 y concordantes CC ., y, en el caso específico que nos ocupa, 45.2.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, procede la estimación de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 2.617,50 euros.
QUINTO.-La cantidad referida en el Fundamento precedente debe verse incrementada con los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo solicitado y con lo previsto al respecto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil (CC .). A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte demandada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por E.ON ENERGÍA, S. L., representada por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, contra Claudia , representada por el Procurador Sra. Marino Alejo.
Se condena a Claudia a abonar a E.On Energía, S. L., la suma de 2.617,50 euros, junto con los intereses legales y los que, en su caso, procedan por mora procesal.
Se condena en costas a Claudia .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
