Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 3/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100090

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1562

Núm. Roj: SAP A 1562/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 3/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000006
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000003/2014-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000460/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Gaspar
Procurador/es: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Letrado/s: SIGFRIDO GOMIS-IBORRA PRADO
Apelado/s: Azucena
Procurador/es : CORAL ESCOLANO PEREZ
Letrado/s: MARIA DEL MAR ESCOLANO PEREZ
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a catorce de marzo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000092/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Gaspar , representada por el
Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistida por el Ldo. Sr. GOMIS-IBORRA PRADO, SIGFRIDO,
frente a la parte apelada Dª. Azucena , representada por la Procuradora Sra. ESCOLANO PEREZ, CORAL
y asistida por la Lda. Sra. ESCOLANO PEREZ, MARIA DEL MAR, y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000460/2013 se dictó en fecha 02-10-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. González Lucas en representación de D. Gaspar frente a Dª Azucena , DEBO MANTENER EL IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA FIJADA EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2008 EN AUTOS Nº 1298/08 A CARGO DEL SR. Gaspar A FAVOR DE SUS HIJOS MENORES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA , imponiendo al actor el abono de las costas devengadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Gaspar , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000003/2014 señalándose para votación y fallo el día 13-03-2014.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en un procedimiento de modificación de medidas definitivas mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos de los dos hijos menores del matrimonio. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Gaspar , interesando que dicha pensión alimenticia quede establecida en la cuantía de 500 euros mensuales para cada hijo, en vez de los 850 euros que viene satisfaciendo. A dicho recurso se opuso la madre, Dª. Azucena , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.



SEGUNDO .- Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no coyuntural o transitoria, y sin que sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Gaspar no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso.

Si bien es cierto que sus ingresos como trabajador por cuenta ajena han disminuido, pues ha dejado de colaborar en Fundesem, en la actualidad continua trabajando como consultor autónomo para la realización del Plan Comercial para la Asociación investigación de Industria del juguete de Ibi, como lo hacía cuando voluntariamente suscribieron el convenio regulador de su divorcio, sin que los ingresos de la madre como arquitecto trabajando para un estudio de esa materia se hayan visto incrementados, ni tampoco las necesidades de los dos menores que son las mismas que en el momento de la firma del convenio regulador de su divorcio. Por tanto y como recoge la resolución recurrida, cuya fundamentación y valoración de prueba se comparte, no se ha probado que la disminución en los ingresos, sea de tal entidad que haga procedente la reducción solicitada y carece de la entidad necesaria para por si misma justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil , por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión alimenticia.



TERCERO .- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. González Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 2 de octubre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50# por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0003-14 ; indicando, en el campo 'concepto' - según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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