Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 91/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 91 (VC 6-44) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 20/2013.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 92/14
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por DORSIA LA PRIMERA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CAROLINA MARTI SÁEZ, con la dirección de la Letrada D.º MARÍA BELÉN DELGADO DÍAZ; siendo la parte apelada D.ª Leonor , representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. VICENTE BUADES NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de octubre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con estimación PARCIAL de la demanda interpuesta por Leonor representada por el procurador de los tribunales Sra. Bieco Marín y asistida del Sr. Letrado D. Vicente Buades Navarro contra SORSIA LA PRIMERA SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Martí Saez y asistida del Sr. Letrado Dña Belén Delgado Díaz, debo CONDENAR COMO CONDENO a DORSI LA PRIMERA SL a la obligación de abonar a la actora Leonor la cantiada de 2.590 euros.
Con desetimación TOTAL de la demanda interpuesta por Leonor representada por el procurador de los tribunales Sra. Bieco Marín y asistida del Sr. Letrado D. Vicente Buades Navarro contra Bernardo representado por el procurador de los tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistido del Sr. Letrado Dña. María Pérez debo ABSOLVER COMO ABSUELVO al demandado de los prdimentos de condena formulados por la parte actora de este procedimiento.
En materia de costas estese al fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 9 / 4 / 13 para la resolución del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la mercantil DORSIA LA PRIMERA, SL a pagar a la actora la cantidad de 2.590 € (el importe que ella tuvo que pagar por la segunda operación quirúrgica a la que se sometió -1.690 €-, que tenía por objeto reemplazar las prótesis mamarias que le habían sido implantadas con anterioridad, más el daño moral -900 €-) al considerar, dicho sea en síntesis, que aquélla incurrió en incumplimiento contractual, ya que informó a la paciente que las prótesis implantadas tendrían una duración al menos de diez años y con mucha anterioridad hubieron de ser sustituidas por otras.
Para delimitar lo que constituye objeto de apelación, recordemos que la demanda se dirigió (con profusa y desordenada cita legal y jurisprudencial, que iba desde las normas generales sobre obligaciones e incumplimiento, hasta la responsabilidad extracontractual, pasando por la responsabilidad derivada de la ausencia de consentimiento informado), contra la sociedad citada (con la que se contrató una mamoplastia de aumento) y contra el médico que realizó la operación quirúrgica, solicitando la condena al pago del importe de la operación (4.935 €) más 900 € de daño moral y ciertos gastos.
La sentencia recurrida entiende que tanto la clínica como el doctor codemandados prestaron la información suficiente y adecuada a la intervención quirúrgica contratada (información debidamente documentada, además), razón por la que, no apreciando negligencia alguna en el segundo de los citados, lo absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. La absolución no es recurrida por la otrora demandante.
Con relación a la mercantil DORSIA, la sentencia apelada entiende que existe responsabilidad contractual ( arts. 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil ) por cuanto fue la que eligió las prótesis a implantar, respecto de las que se informó que tendrían una duración mínima de diez años, cuando ello no fue así, pues por un problema generalizado en las prótesis fabricadas por la empresa francesa POLY IMPLANT PROTHESÈ (PIP) las autoridades sanitarias aconsejaron su explantación. No se acoge, sin embargo, la pretensión de condena a la devolución de la cantidad pagada por la intervención quirúrgica, sino que tan solo condena a la mercantil al pago del importe a que ascendió la operación de explantación e implantación de nuevas prótesis, así como al pago de una indemnización por daño moral. La demandante consiente el fallo estimatorio y la demandada no imputa ningún tipo de incongruencia por el hecho de haber condenado al pago de una cantidad que, aún inferior a la reclamada en la demanda, no había sido expresamente pedida en ella, razón por la que no efectuaremos disquisición alguna al respecto.
SEGUNDO.-
El primer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que se informó a la paciente de que las prótesis podían fallar por cualquier causa y que si las prótesis fallaron lo fue por causas ajenas a la demandada, por lo que se da un caso de fuerza mayor y/o caso fortuito. Se añade que, aunque nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética, ello no conlleva una responsabilidad prácticamente objetiva por el resultado.
De inmediato, se advierte que la apelante no discute la causa en que la sentencia apelada hace recaer la imputación de responsabilidad: se informó a la paciente que la duración de los implantes tendrían una duración de, al menos, diez años, cuando ello no fue así, pues tuvieron que ser sustituidas muchos años antes. Con ello, bastaría para la desestimación del recurso.
No está de más recordar, de cualquier modo, que el contrato que rige las relaciones médico-paciente habitualmente se ha calificado como de arrendamiento de servicios; sin embargo, cada vez en mayor medida, se considera que se aproxima de manera notoria al de obra, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, la relación contractual se ha establecido no con un médico, a título particular, sino con una sociedad específicamente dedicada a efectuar tratamientos médicos, sanitarios y de cirugía, que organiza a su libre albedrío conforme a la práctica empresarial que juzga oportuna. Este paso aproximativo al arrendamiento de obra ya se ha iniciado jurisprudencialmente; así, en la STS 11 dic. 2001 ya se decía que en la medicina llamada voluntaria, la relación contractual médico-paciente deriva del contrato de obra, por el que una parte, -el paciente-, se obliga a pagar unos honorarios a la otra, -médico-, por la realización de una obra. De ahí que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produzca en la obligación de resultado, desde el momento en que no se ha producido éste o haya sido deficiente.
Cada vez en mayor medida, pues, la jurisprudencia, a la hora de analizar la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, -cumplimiento defectuoso- viene distinguiendo entre la medicina curativa y la medicina voluntaria o satisfactiva; de modo que, mientras en la primera surge una obligación de actividad (se ejecuta la prestación cuando se realiza la actuación conforme a la lex artis), en la segunda nace una obligación de resultado, de forma que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado previsto, publicitado u ofertado. De ahí que, tratándose de actos médicos curativos, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida la obligación, aunque no llegue a darse el resultado, pues lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sine la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado, conforme a la lex artis; mientras que en los actos de medicina voluntaria o satisfactiva, además de ser exigible la utilización de los medios idóneos a tal fin, lex artis ad hoc, se requiere la satisfacción del interés del acreedor, consistente en la obtención del resultado prometido o previsto.
Que nos encontremos ante uno u otro caso tiene su relevancia en materia de prueba: mientras que, existiendo una obligación de resultado, la no obtención de éste (incumplimiento de obligación) hace presumir la culpa, en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para considerar la existencia de incumplimiento.
De la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, tenemos que la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios informó, en el año 2010, del cese en la implantación de estas prótesis PIP, pues dictámenes médicos constataban la existencia de riesgos sanitarios superiores a otras prótesis mamarias, por la posibilidad de roturas; de tal modo que, en caso de rotura, y como sucedería con cualquier otra prótesis, deberían explantarse y, en otro caso, hacerse un seguimiento, siendo la explantación una decisión a tomar por la paciente.
En el caso que nos ocupa, la operación se realizó en marzo del 2008 y, en marzo del 2012, se produjo el recambio de las prótesis, por prótesis rotas, como consta en el documento número tres de los acompañados a la demanda.
Por lo dicho, la responsabilidad contractual de la mercantil demandada ha de mantenerse, en los términos fijados en la resolución recurrida.
No existe incongruencia infra petita, por no pronunciarse la sentencia sobre la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, en tanto es claro que aquélla sí ha abordado la cuestión, en la medida en que declara la responsabilidad de la misma, por el incumplimiento referido.
Nada obsta a esta responsabilidad contractual la responsabilidad por producto defectuoso que aduce la recurrente, intentando trasladar la responsabilidad a la sociedad fabricante de las prótesis. Esta acción no se ha ejercitado en el pleito que nos ocupa y no interfiere en la de responsabilidad contractual que venimos analizando.
TERCERO.-
A mayor abundamiento, la responsabilidad deriva, con palmaria nitidez, de la consideración de la relación profesional - consumidor o usuario, a la vista de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Es doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecen los arts. 147 y ss de dicha Ley, el usuario de servicios sanitarios tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el párrafo segundo del art. 148 a los servicios sanitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 ); que la aplicación de su artículo 147 requiere, como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 ); y que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios sanitarios, establece el mencionado párrafo segundo del art. 148, cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio sanitario.
Así, de conformidad con los preceptos referidos, la sociedad demandada debe responder del daño ocasionado al paciente pues tal y como mantienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 21 de julio de 1997 , 'esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios', cuando 'por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente niveles de garantía determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario'. Estos niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros, de manera que producido y constatado el daño se dan las circunstancias que determinan la responsabilidad del centro o del personal médico o sanitario. Ciertamente, la demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (art. 147), entre los que se incluyen los sanitarios (art. 148), y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que, como se ha dicho, desarrolla correspondiente Capítulo de dicha Ley.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de DORSIA LA PRIMERA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 22 de octubre del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 20 / 13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

