Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 968/2012 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 968/2012

Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet del Vallés

Juicio Ordinario 566/2011

SENTENCIA núm.92/2014

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mollet del Vallés las actuaciones de Juicio Ordinario 566/2011 a instancia de D. Leopoldo contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª. Salome ;los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALLIANZ contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimo totalmente la demanda interpuesta por la Sra. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en nombre y representación Don. Leopoldo contra Allianz y Doña. Salome , y en su virtud:Se condena a la entidad Allianz Seguros y Doña. Salome al abono Don. Leopoldo de la cantidad de 16.327,31€ (Dieciséis mil trescientos veintisiete euros con treinta y un céntimos) más el interés legal del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro a la aseguradora y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada Allianz Seguros, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor se ejercitó acción en reclamación de la cantidad de 16.327,310 0en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 23 de junio de 2010,causados por el vehículo conducido por la Sra. Salome asegurado en la fecha de los hechos en Allianz Seguros. Los conceptos y cuantías interesados son 3.219,60€ por 60 días impeditivos, 3.494,48€ por 121 días no impeditivos, 517,97€ por factor de corrección, 3.621,55€ por 5 puntos por la secuela de pseudoartrosis de clavícula,2.098,23€ por 3 puntos de perjuicio estético ligero , y 3.321,48€ por daños materiales.

Por la demandada se contestó alegando pluspetición, mostrando su conformidad con la cantidad de 9.007,92€ , al no mostrar su conformidad con los días no impeditivos de los que solo reconoce 86, respecto de las secuelas valorando la física en un punto y la estética en otro punto y negando los daños materiales de la batería y las prendas de ropa.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda por los argumentos contenidos en la misma y que damos por reproducidos.

Contra la sentencia se alza Allianz reiterando su argumentación de la existencia de pluspetición, presentado oposición la adversa.

SEGUNDO.-Se alza la recurrente invocando error en la valoración de la prueba .En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y , por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente al proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'.No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de Instancia , bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación ) y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

Examinaremos en primer lugar el pronunciamiento relativo a los días no impeditivos.En segundo lugar el pronunciamiento de las secuelas y en tercer y último lugar los daños materiales.

Respecto a los 121 días no impeditivos reconocidos en la sentencia considera la recurrente que son sólo 86 días no impeditivos los requeridos por el lesionado al ser el alta lesional de fecha 15 de noviembre de 2010 , según obra a doc. 7 de la demanda dado que en esa fecha ya se recoge que no hay dolor.

Contrariamente la actora refiere que los traumatólogos que trataron al actor objetivan la fecha de la estabilización el 21 de diciembre de 2010.

Del examen del documento 7 de la demanda en que se hace una relación del seguimiento de los traumatólogos del Hospital de Mollet del Valles y es muy claro al situar la fecha de estabilización el 21 de diciembre de 2010 al concluir que da por completado el seguimiento del proceso siendo que la visita del 16 de noviembre lo que se acordó fue la finalización de la rehabilitación pero se le pautaron nuevas pruebas médicas (radiografía y resonancia magnética) tras las cuales si que se consideró que el proceso médico había quedado estabilizando con el resultado de secuelas.

Por lo tanto se desestima este extremo del recurso.

En segundo lugar, respecto a las secuelas aduce el recurrente que el juzgador de instancia sólo atendió a la pericial de la actora, cuando el gabinete Crasamedic bajo la supervisión del Do. Augusto (perito la demandada ) efectuó un seguimiento al lesionado mientras que el Dr. Ezequiel (pericial aportada por la actora) sólo lo visitó en una ocasión, por lo que se considera más exhaustiva la pericial de la demandada que incluso valora más que el forense del procedimiento penal además de coincidir ambos en la inexistencia de la secuela de la pseudoartrosis de clavícula. Considera que la explicación Don. Augusto de que de haber tenido el lesionado pseudoartrosis se habría realizado tratamiento quirúrgico para la consolidación de la fractura y al hacer referencia los informes del Hospital a 'callo' quiere decir que el hueso roto se ha pegado , que hay consolidación. Por lo tanto solo procedería valorar el 'dolor' al que se hace referencia en doc. 7, valorándolo en un punto .A mayor abundamiento, se considera que las pruebas médicas realizadas al lesionado no eran aptas para estudiar la ruptura de un hueso.

Se ha de proceder a diferenciar las dos secuelas recurridas. Respecto a la secuela de perjuicio estético, pese a ser objeto de recurso, nada argumenta el apelante salvo la reiteración de las bonanzas de la pericial Don. Augusto , que incluso valora en un punto la secuela de perjuicio estético frente a los tres puntos en que es valorada por Don. Ezequiel (perito de la demandada), sin embargo el primer facultativo personalmente nunca examinó al lesionado siendo en base a los documentos médicos realizados en Crasamedic que elaboró su informe por lo que la valoración efectuada por Don. Ezequiel , resulta más verosímil pues, aunque solo una vez, sí visitó al lesionado examinando personalmente el perjuicio estético del mismo.

En cuanto a la secuela física, dada la contradicción entre las periciales aportadas por las partes es relevante el informe del seguimiento de traumatología (doc. 7 de la demanda) dado que en el mismo se constata que no existe consolidación por lo que no se puede interpretar el término 'callo' como lo hace Don. Augusto así como que si no se ha efectuado cirugía era por no ser recomendada médicamente contrariamente a lo explicado por Don. Augusto . Esta falta de unión se acredita por las radiografías y resonancias pues pese a las críticas que de estas pruebas efectúa Don. Augusto se desconoce en base a que pruebas médicas se basa para afirmar la existencia de consolidación. Asimismo Don. Ezequiel explica porqué valoró en 5 puntos, al presentar sólo dolor residual presentando la intervención quirúrgica por las mayores complicaciones que puede ocasionar la misma.

Por lo tanto, la pericial Don. Ezequiel resulta avalada por el contenido de los informes de seguimiento de traumatología, por el contrario la pericial Don. Augusto no resulta fiable al partir de unos argumentos de base (consolidación)que han quedado desvirtuados.

Por lo tanto, también en este extremo del recurso, valorándose las secuelas físicas en 5 puntos y el perjuicio estético en 3 puntos, procede confirmar la resolución recurrida.

Por último, respecto a la valoración de los daños materiales que también resultan recurridas.En relación a la batería, valorada en 135,94€, argumenta el recurrente que no guarda relación con el siniestro, y si bien constata este Tribunal que en la valoración extrajudicial de los daños no se contemplaba la misma, sí que posteriormente fue cambiada por el taller reparador por lo que aunque no se recogiese en la primera valoración sí que se considera que su cambio es consecuencia del accidente pues con posterioridad al siniestro hasta la reparación no se ha acreditado , dado el estado que presentaba la motocicleta, que pudiera circular, por lo que su inclusión en los daños resulta procedente.

En cuanto a la ropa, alude el recurrente que no se acredita que fuesen las portadas por el lesionado el día del siniestro así como que su valoración es excesiva.Las prendas por las que se reclama y cuyas fotografías obran en autos son las propias para circular en motocicleta, y además están estropeadas, aportándose los tickets de su valoración sin que se haya aportado prueba que justifique que los mismos no son los adecuados del mercado para el tipo de prendas cuya fotografías muestran, por lo que procede desestima también este extremo del recurso.

La íntegra desestimación del recurso con la íntegra confirmación de la resolución recurrida, pues tampoco existen dudas de hecho o de derecho, contrariamente a lo invocado por la recurrente que haga procedente su no imposición.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en base al art. 398.1 en relación del art. 394 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet del Valles en Juicio Ordinario 566/2011 que se CONFIRMA íntegramente .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos

PUBLICACION.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


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