Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 293/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 293/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 372/2011
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 26 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 372/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Bruno y D. Gumersindo , asistidos del Letrado D. Borja Mauduit Morón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Bruno y D. Gumersindo , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 1 de Octubre de 2013 por la que se acordada unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por la Procuradora Dª Silvia González Aragón en nombre y representación de Dª Graciela , Dª Tamara y Dª Coral , asistidas del Letrado D. Javier Rodríguez Vázquez de Tovar, escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 26 de Noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- En su alegación Previa exponen los Apelantes que planteada de oficio la excepción de Falta de Listisconsorcio Pasivo Necesario se dictó Auto de 25 de Febrero de 2013 que no se notificó a dicha parte mas consta en las actuaciones f. 168 la notificación de esa resolución aunque bajo la denominación de 'Diligencia de Ordenación-Texto Libre' a los Procuradores Dª Silvia González Aragón y D. Manuel Nogales García.
Como primer motivo de recurso se invoca Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Como señalábamos la propia Juzgadora a quo mediante Providencia de 23 de Octubre de 2012 acordó 'interesar incidente de nulidad de actuaciones respecto al acto de audiencia previa con el fin de celebrarla de nuevo y plantear de oficio la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario', otorgándose oportuno traslado a las partes, f. 158, presentándose únicamente alegaciones por la Actora, esto es, desde un punto de vista estrictamente procesal los Demandados Apelantes no plantearon tal excepción ni en su Contestación a la Demanda, ni en el acto de Audiencia Previa, ni en el citado tramite conferido por la Juzgadora, ello no obstante ciertamente nos hallamos ante 'una cuestión de orden publico'.
Y es en la referida Resolución de 23 de Octubre en donde la Juzgadora tras una exposición teórica de esta institución concluyó que resultaba 'evidente que al haberse actuado en beneficio de la comunidad hereditaria no existiría ningún defecto litisconsorcial pues en efecto la resolución que pudiera recaer en el fondo del asunto ningún perjuicio podría perjudicarle al no verse afectado por el resultado negativo del pleito aunque sí beneficiarse de aquello que pudiera ser declarado a favor de la herencia'.
Los recurrentes sostienen que se incurre en dicha argumentación en un error pues, en primer lugar no se ha expresado por los Actores que actúen en beneficio de la Comunidad y segundo termino porque la doctrina expuesta es aplicable cuando la Comunidad Hereditaria realiza actuaciones frente a Terceros y no entre los propios Comuneros y que 'sin tener conocimiento de la postura procesal de Don Desiderio , no se puede discernir si este se opone a que se produzca esa actuación que supuestamente le beneficia o si por el contrario es su deseo llevarla a cabo pero en otros términos distintos a los que se han planteado'.
Del contexto de la Demanda y del escrito de 31 de Octubre de 2012 de Alegaciones al citado requerimiento Judicial para la resolución de esta excepción, se concluye que los Demandantes actúan en beneficio de la Comunidad Hereditaria.
Y asimismo del tenor del escrito rector del proceso y su Suplico se aprecia que ninguna pretensión se ejercita contra D. Desiderio , quien únicamente podía ser beneficiario de esa acción y por la Resolución dictada, es decir, que en su caso podría haber comparecido en este procedimiento como parte Demandante.
El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el Derecho material pues atiende a la necesidad de la presencia de los litisconsortes en el proceso, el litisconsorcio pasivo es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la Demanda sea presentada frente a varios sujetos porque el Derecho material pertenece en común a varios, nuestra Jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que para que el litisconsorcio tenga el calificativo de necesario constituye una exigencia imprescindible que el Tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo que pueda resultar perjudicadopor la Sentencia que en él recaiga, que no es nuestro caso, en el que solo podía y puede resultar beneficiado, no debemos pues equiparar la situación de litisconsorcio pasivo con el activo, ni conceptuarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien como se ha declarado reiteradamente nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el Principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
La Tercera alegación se desarrolla bajo la rubrica de 'Fideicomiso de residuo', se argumenta que la acción ejercitada 'no puede ser estimada al chocar frontalmente con la esencia de esta figura jurídica', en la Resolución a quo se efectúa una extensa exposición dogmática de esta figura jurídica, exposición que por su acierto damos por reproducida en esta alzada.
Los apelantes en su legitimo derecho realizan una valoración y apreciación de las pruebas practicadas en relación con dicha institución y para ello fijan dos momentos fundamentales, el 5 de Mayo de 1982 y 14 de Diciembre de 1999, prescindiendo del acto realizado por la Sra. Coral el 15 de Febrero de 2000, concluyéndose que existió 'un consentimiento expreso en relación al fideicomiso de residuo por lo que debe considerarse que (los recurrentes) tienen la condición de herederos únicos y a partes iguales del bien objeto de litigio como así se dispuso por su tío al establecer el fideicomiso de residuo y en este sentido lo acepto su esposa prestando consentimiento expresamente para que se cumpliera la voluntad de su marido'.
La Juzgadora tras el pertinente examen de las distintas alegaciones declaró como hechos plenamente acreditados, que el marido de Patricia , D. Gerardo , otorgó Testamento y que en él se instituyo 'un fideicomiso de residuo de los bienes inmuebles que hubiera a la muerte de su esposa' e igualmente se declara como 'indiscutido que Patricia aceptó la herencia de Gerardo y que otorgó escritura prestando su consentimiento respecto del fideicomiso' mas se precisa y concreta que 'Don Gerardo podía disponer en su testamento de bienes que son de su propiedad y en este caso la finca discutida tienen carácter ganancial' ( lo cual ha sido declarado como hecho no controvertido) y con este carácter el Sr. Gerardo 'podía disponer del 50% del mismo', añadiéndose que aun cuando se aceptase que Patricia hubiese prestado su consentimiento al fideicomiso instituido a favor de los Demandados, 'con posterioridad a esto otorga testamento y dispone del bien discutido expresando su ultima voluntad, debiendo entenderse que esta respetando en todo caso el fideicomiso de residuo constituido por su esposo a favor de dos de sus sobrinos respecto del 50% de la misma por se este el porcentaje de la propiedad'.
En este contexto efectivamente la Sra. Patricia otorgó el citado Testamento abierto en fecha 15 de Febrero de 2000 y entre sus disposiciones instituía Herederos por partes iguales en el remanente de sus bienes a sus seis sobrinos, incluyéndose en ese remanente la finca Rustica litigiosa.
Se quejan los recurrentes de que así planteada y resuelta la controversia una Disposición general modifica una disposición especial pero como acertadamente señala la parte Apelada el Testamento es un acto personalísimo y con la expresada motivación expuesta por la Juzgadora que compartimos plenamente, habrá de estimarse que el citado Fideicomiso de residuo constituido por el Sr. Gerardo en su Testamento únicamente podía y puede vincular a sus bienes pero no a los pertenecientes a su esposa al tiempo de otorgar ésta Testamento, no existiendo pues duda para este Tribunal respecto del alcance de esa disposición contemplada en el Testamento de Febrero de 2000 y que nos conduce al pronunciamiento recaído en la Instancia.
Finalmente se denunciaban tres incongruencias de la Sentencia que a criterio de los Apelantes 'abría la posibilidad de revisión total de la prueba por parte de la Sala ya que al parecer se habla continuamente de otro asunto', concretándose esas presuntas incongruencias en los siguiente términos:
a.- En los Antecedentes de Hechos, apartado Segundo, se menciona que la parte Demandada se personó en las actuaciones por medio del Procurador Sr. Núñez Romero.
b.- En el apartado Tercero de los mismos Antecedentes se hace referencia a que la Audiencia Previa al juicio se celebro el 30 de Marzo de 2011.
c.- Que con relación a la prueba propuesta por dicha parte se expresa 'por la parte demandada se propuso interrogatorio de parte al folio 188, del tomo 1268, libro 51'.
Revisadas en esta alzada esas denominadas 'incongruencias' concluimos que se trata en realidad de meros errores materiales que en modo alguno han generado ni indefensión material ni han creado un estado de dudas sobre el 'asunto que nos ocupa', pues en los dos primeros casos se trata de un error en los apellidos del Procurador y de la fecha de la celebración del acto de la Audiencia Previa, y en el tercero es un error de trascripción en donde se ha incluido la descripción registral de la Finca litigiosa.
Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Bruno y D. Gumersindo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 24 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
