Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 163/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 163/2014
Proc. Origen: Divorcio 269/2013
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA 92
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio nº 269/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Doña Montserrat , representado por el Procurador sr. Díaz Ramírez y asistido del Letrado sr. Díaz Lagares; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Herminio , representado por la Procuradora sra. Gracia Hiraldo, asistido del Letrado sr. Pavón Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el indicado Juzgado de Primera Instancia, con el siguiente FALLO: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO del matrimonio entre Montserrat y Herminio -con los efectos inherentes a tal declaración-; confirmando las MEDIDAS adoptadas en el auto de siete de marzo de dos mil trece (medidas provisionales previas 720/12), salvo en lo relativo a la pensión de alimentos, cuya cuantía se reduce para fijarla en la cantidad de 250 euros mensuales. No ha lugar a la pensión compensatoria ni a la indemnización solicitadas.
Todo ello sin condena en costas de ninguna de las partes.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Montserrat , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución. Las partes solicitaron recibimiento del recurso a prueba, lo que se acordó por auto de 14 de mayo de 2014, en cuanto a la documental propuesta, señalándose día para la vista que tuvo lugar en el día señalado con el resultado qaue consta en acta, quedando el recurso para su resolución previa deliberación y votación por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A). El primer motivo del recurso se refiere a error en la valoración de la prueba y en solicitar el aumento de la pensión de alimentos del hijo hasta la cantidad de 400 euros mensuales, que fue fijada de mutuo acuerdo en medidas provisionales. No hay prueba alguna de que sus emolumentos hayan sufrido la bajada que se dice como consecuencia e su traslado de lugar de destino y sin que la sentencia fundamente la reducción que consagra en el fallo en cuanto a los alimentos del hijo, yendo incluso en contra de los acuerdos adoptados en medidas provisionales previas, que debe ser respetada ya que se adecua a las necesidades del hijo, y la prueba no puede valorarse en perjuicio del menor.
Alega en segundo lugar falta de motivación, no explica la juzgadora los razonamientos que le llevan a su convicción y da por probados unos hechos futuribles que no están acreditados.
En tercer y último lugar, se mantiene por la recurrente que no se aplican y se vulneran normas sustantivas. En efecto, no estamos ante un proceso de modificación de medidas, sin embargo es doctrina inveterada que debe vincular las pensión de alimentos concretada en un convenio regulador aunque no se hubiese ratificado en sede judicial, por lo que para cambiarlo es preciso que hayan cambiado las circunstancias, por cuando que no siendo así, no puede ir en contra de sus propios actos, por lo tanto no procede la modificación de la pensión adoptada por los progenitores de mutuo acuerdo en sede de medidas provisionales. Sin olvidar que la pensión de establecerse conforme a las necesidades del alimentista y caudal del que debe prestar lo alimentos.
B). El Ministerio Fiscal se opone al recurso para que se confirme la sentencia en este sentido, a la vista de que se aprecia error en la valoración de la prueba, que en todo caso corresponde a la juzgadora. Tampoco se aprecia falta de motivación, ni infracción de preceptos legales.
C). El progenitor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, puesto que como se dijo ha cambiado de lugar de destino según se ha acreditado, lo que supone menos ingresos, las circunstancias han cambiado por lo que no puede mantenerse el razonamiento del recurso para mantener la pensión fijada en medidas provisionales previas, entendiendo que la pensión fijada es suficiente para atender las necesidades del niño.
SEGUNDO.-Pasamos a resolver seguidamente el recurso planteado por la sra . Montserrat .
En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia para fijar la pensión alimenticia del hijo menor común, decir que es una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). La jurisprudencia constitucional viene a manteniendo de manera pacífica que la necesidad de motivación impone que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. En fin que la exigencia de motivación es sobre todo una garantía del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez para la interpretación de la norma, se pueda comprobar que la solución dada al caso es fruto de la exégesis del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. También tiene dicho el TC que la motivación escueta y la realizada por remisión no deja de serlo y de cumplir las exigencias constitucionales.
En atención a lo expuesto y visto el contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de primera instancia, que se encarga de la fijación de la pensión de alimentos, no puede decirse que la resolución no este suficientemente motivada, como puede apreciarse de una simple lectura del mismo, ya que se llegan a conocer las razones y motivos por los que la juzgadora llega a la conclusión de la fijación de la pensión alimenticia del hijo, razonando que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el establecimiento de la misma habían cambiado a la vista de la prueba practicada (traslado de destino, gastos de alojamiento, disminución de ingresos, etc.), además de no perder de vista las necesidades del menor, otra cosa será que dicha solución no sea del agrado de la recurrente, que precisamente por eso ha interpuesto recurso de apelación para que la decisión del Juzgado de Primera Instancia pueda ser revisada por en la instancia superior.
En consecuencia este alegado del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Seguidamente nos ocuparemos de los alegados motivos de recurso referidos al error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales que tienen que ver con la fijación de los alimentos del hijo menor de las partes y sobre la falta de motivos para modificar la pensión adoptada en medidas provisionales previas.
A fin de abordar tales alegatos debemos comenzar diciendo que sobre la pensión de alimentos en procesos matrimoniales mantiene el Código Civil en el art. 93, concretamente en su párrafo primero , que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
No se discute por las partes que el padre debe abonar una pensión alimenticia para el hijo menor habido en su matrimonio con la demandante, siendo el objeto de controversia la cuantía en la que procede quedar definitivamente fijada dicha pensión, manteniendo que debe situarse en la acordada en medidas provisionales previas, que debe ser respetado.
Es cierto que las partes fijaron de común acuerdo una pensión alimenticia de manera consensuada en las medidas provisionales previas por los trámites de los arts. 771 y ss de la LEC , antes de interponer la demanda de divorcio, en la que se fijaron medidas provisionales en relación al menor, estableciéndose de común acuerdo como pensión alimenticia la de 400 euros mensuales. Luego en la demanda del proceso de divorcio se solicita el mantenimiento de la pensión alimenticia, a lo que se opone el progenitor respecto de la cuantía pedida, de ahí que se soliciten medidas definitivas en el proceso de divorcio, que no tienen que ser las adoptadas anteriormente, sino las que se establezcan con carácter definitivo en el proceso principal contencioso, pues las anteriores son provisionales como su propia denominación indica, abonando dicha conclusión la dicción del art. 773 LEC , incluso si se hubiera llegado a un acuerdo.
Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que el progenitor ha cambiado de destino profesional, encontrándose destinado actualmente la BRIPAC, Almogavares VI, sita en Paracuellos del Jarama (Madrid), según la documentación aportada al efecto, sin que se haya acreditado que sus emolumentos hayan cambiado, en el sentido de haber disminuido, como consecuencia de dicho traslado, pues nada ha acreditarlo a este respecto a pesar de haberlo podido hacer de manera fácil, mediante la aportación de nóminas actuales, por lo que a falta de otros datos objetivos partiremos de los ingresos que se derivan de sus nóminas aportadas a los autos de las que resultan unos ingresos medios que se sitúan en 1.350 euros mensuales. La progenitora no tiene ingresos, acreditados.
Teniendo tales parámetros, que se trata además de un solo hijo menor de edad y que la custodia la tiene la madre, procede aplicar al caso, como es criterio de este Tribunal, las tablas que aprobó el CGPJ, para el establecimiento de las pensiones de alimentos de los hijos, resultado una pensión alimenticia para el menor de 300 euros al mes, que se considera adecuada a las necesidades del mismo y a las demás circunstancias concurrentes.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª. Montserrat , lo que conlleva la revocación en parte de la sentencia, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en 300,00 euros al mes, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, al haber sido estimado en parte el recurso interpuesto.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso lleva consigo la devolución de la totalidad del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Montserrat , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2013 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado (Huelva) y REVOCARLA DE FORMA PARCIAL, en el sentido de la pensión alimenticia de la menor queda fijada en 300,00 euros mensuales, quedando inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Devuélvanse la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
