Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 869/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100083


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014511

Recurso de Apelación 869/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 137/2011

APELANTE:AXA SEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO:CRIAUTO S.L.N.E.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

VIENBUS, S.L.

AXA WINTERTHUR SA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, once de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 137/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Colmenar Viejo , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A., de otra, como Apelado-Demandante CRIAUTO S.L. NE y como Apelada-Demandada VIENBUS S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Colmenar Viejo, en fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Vicente Largo López en nombre y representación de CRIAUTO S.L., contra VIENBUS S.L., en rebeldía procesal y AXA SEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y VEINTE CETIMOS (13.381,20 EUR) con más los intereses legales del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora y legales a cargo de la codemandada, con imposición de costas procesales a las demandadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, oponiéndose en tiempo y forma, la actora. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El hecho que dio origen a la demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue haber colisionado el vehículo Scania 3126-DFT propiedad de Vienbus S.L asegurado en AXA, contra el Peugeot 207, matrícula 7094- FRC de que es titular la actora CRIAUTO S.L.

La aseguradora, única parte personada en la instancia, admitió su responsabilidad en el accidente, pero se opuso a que se la condenara a indemnizar por lucro cesante; en la instancia puso en duda que el vehículo destinado por la propietaria, demandante, a autoescuela hubiera sido reparado y ser la cantidad reclamada excesiva, no considerando cierto el tiempo de estancia en el taller y sobre todo los ingresos no obtenidos por la actora al desconocer número de alumnos, vehículos, ingresos obtenidos y cuáles los gastos necesarios que para obtener los beneficios por los que reclamaba.

Concluida la práctica de la prueba, incluida la diligencia final, el Juez de instancia declaró probado: que el vehículo de la actora estaba afecto a 'la actividad de formación vial' (autoescuela) que explotaba la actora; que estuvo 86 días en el taller de los que 59 eran 'laborables' y por último consideró que el número de clases al día perdidas y su importe conforme a los que se reclamaba eran ajustados; y ello al poner en relación lo certificado por la asociación de autoescuelas y el precio declarado por el testigo como percibido en dicho centro del que era titular la actora, y número de clases. Valorando la documental por un lado, y la testifical practicada concluyó que lo reclamado se ajustaba a lo que podría ser la pérdida sufrida a consecuencia de la colisión de la que eran responsables los demandados, a los que condenó a su pago en concepto de indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- Apela la entidad aseguradora que si bien admite que el vehículo estuvo en el taller los 86 días de los que 59 serían laborales, sigue negando la procedencia de fijar indemnización por lucro cesante al discrepar con la valoración que de la prueba hizo el Juez de instancia; y ello porque entiende que debió ser otra la prueba articulada por la actora.

Lo relevante para resolver es si ha incurrido en error o no el Juzgador, no qué pruebas han de ser las que se propongan y practiquen, sino que las practicadas sean suficientes para resolver, atendiendo a quién fue el responsable del hecho dañoso. No se trata de exigirle que indemnice por el solo hecho de ser responsable del accidente y por tanto de los daños, pero desde luego lo que no es admisible es entender que ha de ser la perjudicada quien deba soportar las consecuencia de un hecho del que era ajena totalmente; tanto es así que si la aseguradora, AXA, entendía que se podía reparar en menos tiempo lo que debió fue hacerse cargo de esa reparación, designando un taller en el que se atendiera con mayor rapidez y agilidad el trabajo, lo que no hizo; o por lo menos no ha alegado que se negara la parte a reparar el vehículo en el taller designado por ella.

En consecuencia, no cabe negar el tiempo de tardanza, que fue el declarado probado; tiempo que no ha sido todo él tenido en cuenta para calcular el lucro cesante. Solo el número de días laborales, que es cuando se utilizaba, en total 59 días.

La siguiente cuestión es el precio en relación con el número de clases; y si bien es cierto que podría haberse practicado otra prueba, también lo es que no es la demandada quien elige el modo en el que se han de acreditar los hechos, siendo diversos los medios de prueba que la Ley permite; y uno de ellos es la testifical, en concreto, uno de los profesores que hacía uso de este vehículo y cuya credibilidad no ha sido cuestionada. Y atendiendo a esta prueba y a la documental el Juez llegó a la conclusión de que lo solicitado por la actora estaba dentro de un criterio lógico, que por otra parte no se ha desvirtuado por la recurrente quien ha expuesto sus dudas y sus criterios de valoración que no desvirtúan sin embargo los del Juez de instancia.

TERCERO.- El recurso ha de ser rechazado confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Colmenar Viejo el 21 de mayo de 2012 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al a recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida de depósito al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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