Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 98/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000848

Recurso de Apelación 98/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 882/2011

APELANTE:Dña. Silvia

PROCURADORA: Dña. MARTA SANZ AMARO

APELADO:D. Constantino

PROCURADORA: Dña. MERCEDES MARTÍNEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 9 2 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

__________________________________________

En Madrid a 31 de enero de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 882/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Silvia , representada por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro y asistida por el Letrado don Alberto Fraile Jiménez

De la otra, como apelado don Constantino , representado por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo y defendido por la Letrada doña Paloma Ramírez Calle.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 527/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz amaro, en nombre y representación de Dª Silvia , contra D. Constantino , debo declarar y declaro no haber lugar a la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad de las partes, acordando, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la modificación de las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de su divorcio, aprobado judicialmente en la Sentencia de Divorcio, de 24 de septiembre de 2009, dictada por este mismo Juzgado , en lo relativo al régimen de visitas allí establecido, y acordando que en lo sucesivo la única hija menor de las partes, Marisa , estará con su padre, cuando ambos, padre e hija, así lo decidan de común acuerdo, y a falta de acuerdo.

Con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se presentará en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Silvia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Constantino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras su rechazo en la instancia, reproduce la Sra. Silvia ante la Sala la pretensión articulada en su escrito de demanda sobre privación al otro progenitor de la patria potestad respecto de la segunda de los comunes descendientes, única menor de edad en la actualidad.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de dicha litigante alega, en síntesis, que ha quedado plenamente acreditado el alejamiento e indiferencia del Sr. Constantino hacia sus hijos, prefiriendo su progreso laboral a tenerlos en su compañía, no preocupándose por llevarlos de vacaciones, insultándoles y expulsándoles a la calle.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- A fin de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la cuestión así planteada, debe recordarse que la patria potestad viene configurada en nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 154 y siguientes del Código Civil ), como un conglomerado de derechos y deberes de los padres respecto de la prole habida de su unión, en situación legal dependencia, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones, naturales y jurídicas, de valerse por sí mismo; y tal importantísima función en orden al cuidado y formación del menor se confía, en situaciones normales de convivencia de los progenitores, a ambos conjuntamente (artículos 154 y 156), no tanto de cara a consagrar, en tal punto, principios de igualdad de derechos de los mismos, sino, y fundamentalmente, con el fin de una mejor protección del prioritario interés del descendiente, en cuanto cualquier decisión de trascendencia para el mismo no podría ser adoptada unilateral y caprichosamente por uno u otro de dichos ascendientes, debiendo, por el contrario, ser deliberada, sopesada y resuelta por ambos conjuntamente y, en defecto de acuerdo, por el Juez (párrafo segundo del artículo 156), lo que configura la trascendencia que el interés del hijo cobra para nuestro legislador, por encima inclusive de los de sus padres que deben subordinarse a aquél. Por ello, la privación de la patria potestad, o de su ejercicio, respecto a uno u otro de los progenitores ha de estar, incluso en situaciones de ruptura convivencial, basada en causas de suficiente gravedad, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (artículo 170), en cuanto perjudique seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función regulada en el contexto de preceptos indicados.

Por ello, tal decisión, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados además no en meras alegaciones afirmativas de una de las partes en contienda, sino en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de sus padres siga ostentando, conjuntamente con el otro, la referida potestad.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado que, tras la ruptura de la convivencia de los hoy litigantes, la relaciones paterno-filiales se han ido deteriorando progresivamente, desembocando, en alguna ocasión, en abiertos enfrentamientos ante el intento del Sr. Constantino de imponerles, con escasa o nula habilidad, determinados criterios educativos que aquéllos no aceptaban, y provocando finalmente la negativa de los comunes descendientes a seguir manteniendo relaciones con aquél.

Igualmente ha quedado demostrado que don Constantino viene cumpliendo, tras la Sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial constituido con la actora, sus obligaciones económico-alimenticias respecto de la prole, intentando reanudar, por diversos medios, los contactos con sus hijos, lo que ha devenido inviable tanto a causa de la poca destreza al respecto de aquél, como de la postura inflexible al efecto adoptada por dichos descendientes.

No nos encontramos, por lo expuesto, ante un supuesto de incumplimiento grave o reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, tal como exigen, al fin debatido, los artículos 92 y 170 del Código Civil , ni el beneficio de la hija, única menor de edad en la actualidad, exige una medida de la gravedad de la que postula la ahora recurrente, lo que nos lleva a compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio plasmado en la Sentencia de instancia, en cuanto basado en una ponderación objetiva de la prueba practicada en el curso del procedimiento, sin descartar, como un apoyo más de su criterio, las consideraciones vertidas en el informe elaborado por la Perito Psicólogo.

Por ello, y no ofreciéndose a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger la pretensión al efecto deducida, procede corroborar el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada .

CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso, y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en aplicación de la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin que dicho criterio pueda hacerse extensivo a las costas de la instancia, al no haberse articulado pretensión revocatoria alguna, ni siquiera con carácter subsidiario, respecto del pronunciamiento condenatorio al efecto contenido en la resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Silvia contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 882/2011, entre dicha litigante y don Constantino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0098 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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