Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 173/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100123
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000092/2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE (Ponente)
D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
En Pamplona/Iruña , a 8 de abril de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 173/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 103/2012 , del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la parte demandante, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN ; y teniendo como parte apeladaal GOBIERNO DE NAVARRA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n.º 103/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte la demandadeducida por el Procurador Sr. Araiz en nombre de la CP DE LA DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA frente al GOBIERNO DE NAVARRA condeno a este último a ejecutar las siguientes obras en relación con la instalación de climatización existente en la cubierta del local del nº 20 BIS de la citada C/ Esquíroz de Pamplona:
1. Deberá independizar los canalones de recogida de agua de los cubiertos respecto de la fachada de la C/ DIRECCION000 NUM000 , sujetándolos sobre un levante de ladrillo en la propia cubierta del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 , y garantizando la estanqueidad de aquella fachada.
2. Deberá eliminar el efecto rebote de la lluvia sobre la cubierta del casetón de estructura metálica mediante la incorporación de un material absorbente suplementario exterior, además del material que ya existe.
3. Deberá pintar con pintura de color blanco (igual que el resto de la cubierta) los conductos de ventilación construidos junto a los casetones, y los propios casetones
4. Deberá acreditar el cumplimiento del art. 16 del Decreto Foral 135/89 , de manera que el nivel de inmisión de ruido corregido por ruido de fondo no supere el máximo permitido de 5 dBA sobre el ruido de fondo.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 .
CUARTO.-La parte apelada, GOBIERNO DE NAVARRA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 173/2013 , habiéndose señalado el día 9 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios actora DIRECCION000 NUM000 ejercitó acción ex artículo 7 LPH a contrariocontra el Gobierno de Navarra. Fundamentó su acción, en resumen, que el Gobierno de Navarra es propietario del local en planta baja, y también es propietario del local ubicado en el edificio colindante de la calle Esquíroz 20 BIS. Los dos edificios colindan entre sí a través de los locales de los que es propietaria común la demandada. Ambos locales estuvieron separados en origen y hasta época reciente por dos muros de cierre contiguos y ocultos a la vista con una cámara de aire intermedia. El Gobierno de Navarra decidió conectarlos para hacer de ellos una oficina única, capaz de albergar los servicios de Renta e IRPF, y otros servicios de atención al contribuyente. Por tal motivo proyectó el derribo de los muros de cierre que separaban los locales colindantes en la parte necesaria para dotar al conjunto de dos pasos paralelos que permiten al personal y público transitar de una oficina a otra -de un local a otro- sin necesidad de salir al exterior. La parte actora solicitó en su demanda la declaración de que las obras efectuadas son contrarias a derecho, y que se condenara al demandado a ejecutar a su costa las obras de reposición de dicha fachada a su estado previo a la ejecución de las referidas obras.
La sentencia apelada estimó parcialmente la acción, en el sentido de que la demandada debía ejecutar una serie de obras, en síntesis, para minimizar las molestias a la comunidad.
Contra esta resolución se alza la parte actora: defiende la actora, en resumen, que el derribo de una fachada afecta a un elemento común, esté a la vista o no, por lo que se trata de un acto contrario a la Ley no permitido por los estatutos de la comunidad. En segundo lugar, y con lo que respecta a las afecciones de cubierta, se han efectuado sin autorización de la comunidad.
Procederemos seguidamente al examen de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- El primer motivo de recurso alude a que la eliminación -por parte del Gobierno de Navarra demandado- del muro de cierre o fachada exterior del edificio de la actora en Planta Baja con el local en Planta Baja de la calle Esquíroz 20 BIS es contraria a derecho. Alega que la creación terminológica de la sentencia de primera instancia de 'elementos comunes durmientes' para fachadas que no se ven desde la calle, no afecta a lo que es un elemento común, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante, en supuestos idénticos al presente, en exigir acuerdo unánime de los propietarios.
Al respecto, la Sala conviene con la parte recurrente en que para derribar un muro, fachada o elemento común, es necesaria la autorización unánime de los propietarios, ex artículo 7 LPH y la copiosa jurisprudencia que lo desarrolla. La Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privativos, para cuya determinación sirve de orientación el artículo 396 del Código Civil , a los que cabe añadir otros que puedan existir, aun no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad.
De conformidad con la literalidad de la LPH así como del CC, la doctrina jurisprudencial distingue entre las obras ejecutadas por los propietarios bien en sus elementos privativos bien sobre elementos comunes. En el primero de los casos, el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios. En el supuesto que las obras realizadas afecten o alteren los elementos comunes se precisará para la legalidad de las obras la autorización unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior ( STS de 6 de noviembre de 1995 ).
En cuanto a la delimitación de qué elementos han de ser considerados como comunes, por lo que su afectación o alteración precisará del consentimiento unánime de la junta de propietarios, y a los efectos del presente procedimiento, habrá de entenderse que en la 'estructura' del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como las fachadas; la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ellas es contraria no sólo a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), sino también al principio básico de la copropiedad, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca.
Por lo anterior se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como fachadas, que conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario.
Ahora bien, sentado lo anterior -argumentación que discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada-, convenimos en que una interpretación del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad autoriza a ejecutar la obra en cuestión.
Dicho artículo establece: ' Artículo 8: no obstante las restricciones consignadas en los artículos precedentes, los titulares que lo fueren en cualquier momento de las distintas unidades del edificio, local, oficina o vivienda obtenidos los permisos oficiales pertinentes, quedan facultados para: 1.- Los dueños de locales comerciales y oficinas podrán dividir todas y cada una de las unidades o elementos de la finca, en cualquiera de sus plantas, en otras más reducidas, siempre que las resultantes sean superiores a ocho metros cuadrados, y agruparlas con otras, comunicarlas entre sí o variar su configuración, así como hacer segregaciones y divisiones, que podrán practicarse en número indefinido de veces, modificando la descripción actual de dichos elementos y prorrateando las respectivas cuotas de participación asignadas a aquéllas, entre las nuevas creadas, o sumando las que sean objeto de agrupación, podrán otorgar por sí solos las correspondientes escrituras, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás propietarios del edificio. Esta facultad de comunicar locales y oficinas o parte de ellos, tanto en posición horizontal como vertical, será posible incluso cuando se agrupen en sentido físico locales correspondientes a fincas registrales distintas, constituyendo entonces en el plano jurídico, las correspondientes servidumbres de paso y cualesquiera otras sin precisar para ello consentimiento de la Junta de Propietarios'.
La Sala, tras una exégesis del artículo, considera que puede ofrecer dos interpretaciones: una -defendida por la ahora recurrente-, que la agrupación se refiere únicamente a fincas 'del mismo edificio'. El artículo 8 dice al principio 'distintas unidades del edificio'. Con lo cual, puede interpretarse en el sentido de que no cabe la unión de un local con el del edificio colindante.
Pero también cabe la interpretación en el sentido que la agrupación puede hacerse con finca registral del edificio colindante: el artículo 8 dice 'esta facultad de comunicar... será posible incluso cuando se agrupen en sentido físico locales correspondientes a fincas registrales distintas'. Juzgamos que esta especificación no era necesaria si se hubiera referido a la misma finca - DIRECCION000 NUM000 -, toda vez que anteriormente el artículo ya se refiere a la modificación 'sumando [las cuotas] de las que sean objeto de agrupación', con lo que se está refiriendo ya a fincas distintas. Además, está hablando de 'servidumbres de paso y cualesquiera otras sin precisar consentimiento de la Junta de Propietarios'.
Por ello estimamos que la obra de unión cuestionada, se encuentra amparada por el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, pese a afectar a un elemento común. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo combate las afecciones en cubierta. Refiere la Comunidad apelante, en resumen -insistiendo en la ilegalidad del derribo de la fachada- que se han creado unas afecciones con la instalación de la climatización que antes eran inexistentes.
En este punto la Sala se remite a las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, toda vez que el local de la calle Esquíroz 20 bis recibía luces, y respiraba a través de la misma cubierta por medio de un lucernario en forma de bóveda semicilíndrica. El lucernario en forma de bóveda ha sido sustituido por otro de menor altura y los huecos para paso de conductos de ventilación han sido sustituidos por dos casetones pegantes a la fachada del edificio. Ello aparte, comprobamos que el artículo 8.2 de los estatutos faculta para sacar tubos o chimeneas de humos o gases en cuanto a los locales de la planta baja, y sacar chimeneas de ventilación de aseos, cumpliendo con lo establecido en las normas municipales.
Por ello convenimos con el Juez a quo que estas afecciones, con las obras que acuerda la sentencia de primera instancia en relación con la instalación de climatización existente para minimizar las posibles molestias, no lesionan derecho alguno de la actora.
CUARTO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada - artículos 398 y 394 LEC -, habida cuenta tanto de la diferente fundamentación jurídica de la presente resolución y la sentencia dictada en primera instancia; como de las dudas fácticas que suscita la interpretación del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad actora.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Otazu Amatriain, contra la Sentencia 73/2013, de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario 103/2012, confirmamosla expresada resolución.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

