Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2229/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100043
Encabezamiento
4
Jv14-2229
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 253/12
Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2229/14-B
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 25 de marzo de 2014.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 253/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto Y D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 28 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 253/12, se dictó Sentencia con fecha del 28 de junio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de don Faustino , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Carlos Alberto y don Anselmo a pagar solidariamente al actor la cantidad de 21.240 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, todo ello con expresa condena en las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 7 de abril de 2014, al día de la fecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda promovida por el actor contra los demandados a los que reclama la cantidad adeudada por las rentas vencidas y no satisfechas del arriendo del local de negocio objeto de esta litis. Son nueve meses de renta e IVA al 18%. En total 21.240 euros.
El Juzgador 'a quo' desestima previamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas convenientemente.
En cuanto al fondo rechaza la pretensión de los demandados que incide en la inexistencia de un mero contrato de arrendamiento. Se trata, según los demandados de una relación más compleja ligada con la ejecución de obras de acomodación a realizar en el inmueble. La prueba documental aportada por ambas partes al proceso demuestra la relación contractual sostenida en la demanda.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada en términos que no pueden prosperar.
En el extenso escrito se exponen una serie de razones que conviene sistematizar por razones de lógica procesal.
Las primeras inciden en la personalidad de los litigantes y en el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva. No tiene razón la recurrente pues la documental relevante demuestra que fueron don Carlos Alberto y su padre don Anselmo los que alquilaron el local. La inexistencia de contrato escrito de arrendamiento ciertamente dificulta la valoración de esta materia, pero de los documentos que se aportaron por los propios demandados (la demanda reconvencional fue rechazada) se deduce, a lo sumo, que el primero realizaría las labores de explotación del local, lo que no obsta a que su padre igualmente asumiera su condición de obligado por el contrato. No es cierto que su intervención en el acto de entrega de la posesión del inmueble fuera a título de 'simple testigo' (???) ya que en el documento controvertido se alude, en plural, a ambos demandados. La actora, por tanto tiene el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma en que lo hace y contra quienes lo hace. Resulta palmariamente de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al litigio como demandada de una cualidad objetiva, consistente en 'una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas 'efecto postulado' lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004 , que cita otras. Se refieren al cambio que introduce la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en lo que concierne a la legitimación). Queremos decir que el demandado está legitimado en cuanto se demuestra la afirmación de la demanda que le posiciona como obligado en el contrato. Otra cosa es que la acción pueda prosperar en su contra.
TERCERO.- Lo nuclear de las alegaciones del recurso cede ya que parte enteramente la tesis de los demandados de una premisa que no se ha demostrado real. La apelante viene defendiendo a lo largo de todo el proceso que no existe contrato de arrendamiento. La prueba documental practicada va en contra de esta afirmación. Resulta altamente significativo el documento 7 que se aporta con la demanda. La abogada de uno de los demandados dirige un escrito a la actora que literalmente señala la existencia de 'un contrato verbal de alquiler de local de negocio'. Alude a expresiones como 'arrendador', 'contrato de alquiler', 'fianza', 'renta mensual'. La recurrente tenía la carga procesal de impugnar de manera expresa este capital documento al que se alude en el hecho tercero de la demanda y sin embargo lejos de contestar la demanda acude a formular una reconvención que ha sido rechazada en la instancia. En puridad, si se observa, no hay una resistencia procesal adecuada a la simple pretensión de cobro de las rentas que se dicen en la demanda.
Es por ello que haya que concluir que las muy abundantes alegaciones que se realizan en el recurso de apelación sean de imposible entendimiento en esta fase del proceso porque implicaría alterar su objeto. En este procedimiento se ha decidido que no cabe reconvención. Las pretensiones que se quisieron actuar y que se reproducen en esta segunda instancia pueden ser accionadas en otra sede pero no en este litigio en que resulta vencida la parte básicamente porque técnicamente no se ha opuesto a la demanda.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y D. Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en los autos número 253/12 con fecha del 28 de junio de 2013, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

