Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 177/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100142

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2128

Núm. Roj: SAP V 2128/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001324
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000177/2013- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000132/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
Apelante: Dª Florinda .
Procurador.- Dña. MARIA MELLADO CANET.
Apelado: D. Virgilio .
Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.
SENTENCIA Nº 92/2014
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 132/2012, promovidos
por D. Virgilio contra Dª Florinda sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , representado por la Procuradora Dña. MARIA MELLADO
CANET y asistido del Letrado D. JUAN MIGUEL APARICIO RAMOS contra D. Virgilio , representado por el
Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. BERNARDO MASCARELL CABALLER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 23 de octubre de 2012 en el Juicio Verbal 132/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don PASCUAL PONS FONT, en nombre y representación de Virgilio contra Florinda debo condenar y condeno a Florinda al pago de cuatro mil treinta y ocho euros con setenta y seis céntimos (4038' 76) que se le venían reclamando por Virgilio , así como de los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas de la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Florinda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Virgilio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 12 de marzo de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Virgilio presentó demanda frente a Dª. Florinda , en reclamación del importe principal de 4.038,76 euros, e intereses legales desde el vencimiento de cada una de las cuotas, en función de haber concertado actor y demandada sendos préstamos bancarios como deudores solidarios, y pagadas las cuotas que se refieren sólo por el actor, solicitando de la demandada el 50 % de las que por la obligación contraída le correspondería, y de acuerdo con los previstos en el artículo 1145 del Código Civil .

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, por la que se estima íntegramente la demanda principal, que es apelada por la demandada.



SEGUNDO.- Al margen de la proposición de prueba para la alzada que fue resuelta en sede del Rollo en los términos que constan en el auto de fecha 24 de octubre de 2013, se opone error en la valoración de la prueba, insistiendo en la titularidad meramente formal de la demandada en el préstamo de fecha 30 de junio de 2009, firmado por la relación de confianza con el que había sido su marido, el demandante, pocos días después de suscribirse el convenio regulador del divorcio, utilizado el importe de manera íntegra por el demandante; y sin que fuera factible la aplicación respecto del mismo lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil , puesto que para poder repetir el pago de un préstamo este debía ser íntegro y completo, sin que la póliza reuniese tales requisitos. Y en cuanto al préstamo suscrito constante el matrimonio, considerando que lo fue para la compra de una motocicleta solo utilizada por éste. Y sin que el convenido regulador del divorcio firmado de mutuo acuerdo por los litigantes estableciera previsión alguna sobre el mismo, y en el que el actor asumía el pago íntegro de la cuota hipotecaria que gravaría la vivienda familiar. Pudiendo tener cabida la reclamación de dicha póliza dentro de un procedimiento liquidatorio de la sociedad de gananaciales.

Y, al respecto, corresponde estar a lo que se decide por el Juzgador de Primera Instancia, puesto que ninguna de las razones que se exponen desvirtúa su argumentación, siendo que el artículo 1145-2 del Código Civil solo exige el pago por el codeudor solidario de lo abonado por deuda de esta clase por la parte que le correspondía al otro deudor, como acaece en el presente caso, y cuando evidenciándose por la suscripción de los contratos de préstamo el compromiso adquirido por ambos litigantes frente a la entidad credictia, no consta ni se alega convenio interno entre los codeudores para el cumplimiento de las obligaciones solo por uno de ellos, con independencia del destino último en que se hubiera emplear el dinero obtenido por los préstamos, que no transmutan la naturaleza de deuda solidaria la adquirida, ni excepciona la posibilidad de repetición que contempla el aludido precepto. Y cuando la falta de previsión en el convenio regulador del divorcio respecto a tal cuestión, a diferencia de lo referente a otras deudas, lo que implica, precisamente, es la ausencia de acuerdo sobre la misma, por lo que resulta de aplicación las regulación del Código Civil aplicable al efecto, y a resultas de lo que se pudiera convenir o determinar con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales que pudiera existir.

Siendo, con relación a las costas del procedimiento de la primera instancia que, igualmente, resulta acorde la condena que se hace de ella a la demandada con lo dispuesto con carácter general en el artículo 394-1º de la LEC ante el vencimiento objetivo habido, y sin que concurra en el litigio serias dudas de hecho o de derecho, ante la claridad del compromiso adquirido por la demandada al suscribir los préstamos, que conllevaba las consecuencias legales que se le imponen.

Es, por lo expuesto que procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florinda contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Paterna en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 132/2012.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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