Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 458/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100064

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:638

Núm. Roj: SAP Z 638/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00092/2014
SENTENCIA núm. 92/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veintisiete de marzo de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2013, en los que
aparece como parte apelante, SOCOBAIL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
CARMEN BOZAL CORTES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE LA CALLE NAVARRO, y
como parte apelada, MOLDES PLASTICOS ARAGON S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistido por el Letrado Dª SARA MUNARRIZ LAFOZ, siendo el
Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por SOCOBAIL S.A. contra MOLDES PLASTICOS ARAGÓN S.L.

debo absolver y absuelvo en la instancia a este último con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para Vista el día 20 de de marzo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de recurso Entabló la actora acción tendente a exigir las consecuencias de la rescisión de un contrato de servicios a la demandada. Su legitimación procedía de sucesivas cesiones del contrato entre el arrendatario inicial, RISC GROUP S.A., posteriormente la entidad cedió el mismo a PARFIP SPAIN S.L., quien a su vez, alega la actora, se lo cedió a ella, SOCOBAIL S.A. La demandada invocó la existencia de incumplimiento contractual previo de la entidad arrendadora y solicitó su absolución, así como, por vía de reconvención, los daños y perjuicios ocasionados.

La actora negó los mismos e interesó su absolución.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y la reconvención entabladas por estimar que la entidad SOCOBAIL S.A. no había acreditado la legitimación activa y pasiva invocada.

Contra ella se alza únicamente la actora, estimando que no procede la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa en cuanto, la demandada nada manifestó en la contestación a la demanda sobre tal cuestión al alegar 'nada que objetar a los expresados en la demanda', así como que nada de esto mencionó ni el juez a quo ni la demandada en la audiencia previa, entendiendo que la falta de resolución de la cuestión respecto al fondo equivale a la incongruencia. De otra parte estima que el documento nº 10 aportado con la demanda del juicio ordinario comunica a la demandada que el crédito reclamado ha sido cedido.

La demandada alega la posibilidad de que el juez a quo ante la falta de esta condición procesal, aprecia de oficio la falta de legitimación activa.

En el resto, las partes mantienes sus pretensiones de fondo en el recurso por la vía de remisión a sus alegaciones previas.

Así, ha declarado el TS que 'esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, la actora alega una legitimación activa, la subrogación en la posición del acreedor por la vía de la cesión del crédito, si bien estimó la juez a quo que no había acreditado este extremo.

Ha declarado respecto a la cesión de créditos recientemente el TS -sentencias de 28 y 14 de noviembre de 2013 - que 'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.

Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar'.

Sin embargo, la sentencia sólo reprocha que no haya sido acreditada la cesión del crédito.

Así, ciertamente en cuanto excepción de carácter no formal sino preliminar al fondo, la legitimación impone al juez su examen de oficio, desestimando la demanda si concluye que no concurre. Se trata de una cuestión que ha de ser resuelta con ocasión de la sentencia y normalmente tras la práctica de la prueba, sin que pueda reputarse de necesaria resolución en sede de audiencia previa.

En el presente supuesto, la actora considera acreditada la cesión por dos datos. De una parte, la aportación como documento nº 10 de la demanda de una carta remitida a la demandada en la cual la actora comunica a esta con fecha 30 de noviembre de 2011 que el crédito existente por la anterior cedente frente a la demandada ha sido cedido a la ahora actora y que su importe alcanza la suma de 20.390.4 euros, que es el importe finalmente reclamado. De la misma manera, considera un indicio la tenencia por la actora de la documentación emitidas por las cedentes previas.

Pudiera incluso cuestionarse la prueba de la inicial cesión de crédito de RISC GROUP a PARFIP SPAIN, si no fuera porque la propia demandada en su documento nº 24 de la contestación aporta un correo electrónico de 30 de marzo de 2010 en la que RISC GROUP contesta a los requerimientos de la demandada que remite en cuanto a 'los pagos de las cuotas mensuales o a la rescisión del contrato debería ponerse en contacto con nuestra financiera Parfip'.

De otra parte, la recurrente mantiene que la demandada no cuestionó ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa la legitimación del actor, pareciendo reconocerla.

Ciertamente, con la base previa de una cesión anterior, la reclamación posterior de la nueva cesionaria y la contestación dada a la cuestión por la demandada, que ahora en sede de recurso no puede negar pues se infringiría la doctrina jurisprudencial reiterada consistente en que no se puede contradecir la legitimación que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente ( STS , entre otras, 7 de mayo de 2.001 y 29 de octubre y 29 de noviembre de 2.004 ), ha de concluirse que aun siendo posible el examen de la cuestión de oficio por el juez, lo cierto es que ni por la demandada, ni en el debate procesal previo se ha suscitado esta cuestión, sin que la parte actora pueda defenderse de la misma o, aun transcurrido el plazo para la presentación de los documentos que acrediten su legitimación, pueda acreditarla de otra forma, aunque sea inusual, testigos, interrogatorio de parte, etc.

En definitiva, los elementos que el proceso ha aportado, singularmente el reconocimiento de la legitimación de la actora por la demandada y las demás circunstancias del caso, permiten estimar que la legitimación de la actora ha aparecido en el proceso como hecho indiciario y, con mayor rotundidad, como acto propio derivado de la conducta de la demandada que ha de ser mantenido.

Por lo tanto, ha de estimarse el recurso en este extremo y examinarse el fondo de la cuestión debatida.



SEGUNDO.- Existencia de incumplimiento contractual Invocan ambas partes el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de back up o copia de seguridad de archivos informáticos celebrado el día 15 de junio de 2009.

La parte actora mantiene que la demandada dejó de pagar la cuota mensual del mismo desde la mensualidad de noviembre de 2009, hecho admitido por el legal representante de la demandada en cuanto no se prestó el servicio en los términos pactados, singularmente se infringió la prestación del servicio a las tres empresas que forman parte del grupo de sociedades controlados por el administrador y su familia.

En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del TS de 12 de febrero de 2007 declara que 'la jurisprudencia ha interpretado el artículo 1.124 del Código Civil en el sentido de que no está legitimado para resolver la relación de obligación sinalagmática el contratante incumplidor ( sentencias de 5 de febrero y 27 de mayo de 1980 , 7 y 10 de febrero de 1984 , 20 de junio de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 31 de enero de 1992 , 27 de diciembre de 1995 , 30 de octubre de 1996 , 5 de febrero y 10 de junio de 2004 , entre otras muchas), si bien le reconoce esa legitimación cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación ( sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 , entre otras). Por ello, en estos supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quien, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica'.

Resulta claro cuando la demandada incumplió su obligación con el impago de la factura correspondiente a la mensualidad de noviembre de 2009.

La demandada imputa substancialmente a la actora que ella pactó un contrato de servicios para todas las empresas del grupo, sin que el mismo se comenzase a ejecutar sino solo con la entidad Plásticos Aragón.

El mismo alega que: a) Pagó cuatro mensualidades al tiempo que reclamaba la instalación del servicio para los servidores y ordenadores de todas las empresas del grupo. b) Que a partir de enero de 2010 comunicó por escrito vía correo electrónico el incumplimiento a diversas personas de la entidad arrendadora, advirtiendo que si no se corregía el defecto, la no extensión del servicio de copia de seguridad a todas las empresas del grupo, procedería a resolver el contrato, lo que motivo solo dos contestaciones por correo electrónico a la larga lista de comunicaciones realizadas. Por correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2010 -documento 24 de los acompañados a la contestación a la demanda- se le remitió para el pago del servicio o la rescisión del contrato a la financiera PARFIP y por correo de 30 de septiembre de 2010 se le contestó que: 'De: Inmaculada < DIRECCION000 > Enviado el: jueves, 30 de septiembre de 2010 13:30 Para: DIRECCION001 Asunto: Copias de seguridad Buenos días Sr. Edemiro , Tras varios e-mails y conversaciones con mi compañero Heraclio en los que le ha trasladado su disconformidad por el servicio, le informamos de que a nivel técnico nos tiene a su disposición para instalarle el sistema de forma que funcione entre sus 3 sedes sin ningún coste adicional .

Por lo que atañe a la parte financiera le remitimos a Parfip, que es quien emite las facturas y en la que se puede poner en contacto en el TLF: NUM000 Por nuestra parte volver a transmitirle que nos tiene a su disposición para cualquier tema técnico, Un saludo, Inmaculada ' Además, para justificar su tesis acude a la pericial de un perito de designación de parte, Sr. Plácido que acredita que el espacio contratado para copias de seguridad, 150 GB mensuales, era excesivo para una sola sociedad, la actora, y que el precio a su vez era también excesivo en torno a 133 euros mensuales.

La actora mantiene que la notificación de instalación y de entrega realizada por personal de la arrendadora RISC GROUP fue suscrito por el gerente de la actora y que dé la pericial de designación judicial realizada por el perito Sr. Carlos Francisco se concluye que el servicio se ofreció y prestó para una sola sociedad y que eran los precios de mercado.

A este respecto, la prueba del testigo Sr. Arcadio , técnico comercial de la arrendadora RISC GROUP, que ofreció los servicios y negoció el contrato con la demandada resulta esencial. El mismo ha prestado declaración en la presente causa y parece ha respaldado la tesis de la demandada y, por tanto, su declaración ha de ser admitida como veraz máxime si no presta sus servicios para Risc Group. Este viene a mantener que en el caso concreto había que dar servicio a más de una empresa, que no era una instalación estándar, así como que sus instrucciones eran vender el menor numero de unidades de almacenamiento de información, 'arañar', posibles.

Esta y el resto de la prueba practicada determina en la Sala la convicción de que el objeto del contrato fue el ofrecimiento del servicio de copia de seguridad, on line y local, para las tres empresas del grupo, cuyo incumplimiento previo y reiterado determinó la reacción de la demandada dirigida al impago de las cuotas pactadas.

Así, a) Ciertamente existe una certificación de instalación y entrega del servicio, la cual no determina ni el lugar en que se produjo tal instalación ni los límites de la misma, esto es, las empresas en las que se prestan servicios, por más que la parte arrendataria sea PLÁSTICOS Y MOLDES ARAGÓN, ni siquiera detalla a que corresponden los 3 servidores y 25 puestos de trabajo que el contrato detalla y si todos ellos corresponden a una sola empresa. Es más, es perfectamente posible que el instalador no fuera consciente, como tampoco lo fue el perito de designación judicial dado que dos de las empresas están en naves próximas a qué concreta sociedad pertenecían los equipos.

b) La demandada, a través de la incansable actuación de su gerente, a partir de enero de 2010 inicia una escalada de envió de correos electrónicos a diversas personas empleadas en la arrendadora con el escaso éxito conseguido de obtener contestación solamente en los correos de 30 de marzo, desviándolo a la entidad financiadora Parfip, y el que luego comentaremos de fecha 30 de septiembre de 2010. No existió una respuesta adecuada al problema planteado los defectos técnicos de la instalación. De otra parte, hasta instar una respuesta oficial a partir de enero de 2009, es de suponer que habría realizado el gerente de la demandada comunicaciones más amistosas e informales que las que luego formuló.

El correo reflejado literalmente le concede a través de una expresión eufemística lo que había solicitado 'le informamos de que a nivel técnico nos tiene a su disposición para instalarle el sistema de forma que funcione entre sus 3 sedes sin ningún coste adicional', eso sí con nueve meses de retraso y cuando ha resuelto el contrato, al cesar en el pago de las cuotas en noviembre de 2009 y poner fin al servicio prestado en 24 de de enero de 2010 como acreditan ambos peritos.

c) El perito designado por la demandada respalda totalmente su tesis en cuanto a lo excesivo del espacio para una sola empresa -150 Gb- y el precio fuera de mercado. Por su parte, el perito de la demandada considera que no supo a que empresa correspondía cada concreto equipo y servidor, que su cálculo de las necesidades de espacio para copias de seguridad de la actora se realizó atendido a puros modelos matemáticos - método matemático de extrapolación lineal y polinomial de datos-. Reconoce que puede no responder a la evolución de la empresa -por ejemplo si se cambia la mecánica de trabajo y se filtran datos- y es menos exactos a medida que el tiempo trascurre. Así, el informe de la entidad GOYA SOLUCIONES INFORMATICAS, quien actualmente se ocupa del servicio de copia de seguridad de la demandada fija unos parámetros de copias de seguridad muy inferiores a los contratados -folio 259 de la causa-. Por ello, sus cálculos no pueden ser aceptados por la Sala, en cuanto en un modelo de extrapolación polinomial en menos de 2,5 años precisa ese espacio y en un modelo lineal en menos de 6,5 años. Incluso atendiendo a los espacios consumidos tan solo por la sociedad demandada, no otras empresa del grupo, el máximo consumo anterior a 1 de enero de 2011 es de 73 GB para septiembre de 2010 y constituye un pico respecto a las demás mensualidades, por tanto muy lejos aún de los 150 Gb calculados. De otra parte, ninguna explicación da la actora de por qué la demandada había de contratar un servicio extradimensionado con varios años de anticipación, incluso en la tesis de perito Don. Carlos Francisco , a la exigencia de alcanzar tal necesidad.

d) Respecto al precio, el perito Don. Carlos Francisco , estima que el precio ofrecido por RISC Group por sus servicios es un precio de mercado pero no excesivamente competitivo, si bien el perito Don. Plácido extrae el precio de empresas que proporcionan los mismos servicios -copia de seguridad on line y local-, no como el perito de designación judicial que equipara todas las empresas que ofertan la copia on line , estimando que la elevación del precio se justifica por la posibilidad de obtener un copia local. Esto es, los testigos del primero de los peritos son más fiables y adecuados que los del segundo, por ello, considera que existe un sobreprecio en los servicios de la entidad RISC Group si eran destinados a una sola sociedad, la demandada, pues además de sobredimensionados, eran caros.

Por tanto, de la prueba resultante, ha de concluirse que la demandada instó y consiguió un contrato que aun formalmente suscrito por la demandada, cobijaba las necesidades de generación y almacenamiento de las copias de seguridad de sus archivos informáticos de todas las empresa del grupo, el incumplimiento del mismo por la demandada supuso una causa de resolución que fue ejercitada por la demandada, siendo el ofrecimiento de cumplimiento por la demandada tardío, por lo que la demandada ha de ser íntegramente desestimada en todos sus extremos.



TERCERO Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por SOCOBAIL S.A. contra la sentencia de 3 de octubre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocándolo en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación estimada en la instancia y entrando en el fondo, desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por SOCOBAIL S.A. contra MOLDESPLASTICOS ARAGÓN S.L. , absolviendo a esta de la acción ejercitada con imposición de la costas de la demanda a la actora y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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