Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 62/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100092
Núm. Ecli: ES:APA:2015:928
Núm. Roj: SAP A 928/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0000245
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000062/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001605/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: José
Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Letrado/s: MARIA JOSE BUENO PEREZ
Apelado/s: Araceli
Procurador/es : CRISTINA PENADES PINILLA
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a trece de marzo de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000092/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. José , representada por el Procurador
Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y asistida por la Lda. Sra. BUENO PEREZ, MARIA JOSE, frente a la
parte apelada Dª . Araceli , representada por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida
por el Ldo. Sr. DOMINGUEZ CIDONCHA JOSE M., y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Paloma
Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001605/2013 se dictó en fecha 24-09-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro: 1°.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 27 de noviembre de 1981, entre las partes, DÑA. Araceli y D. José , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Procede la confirmación de las medidas adoptadas en la anterior sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, en el procedimiento seguido ante el mismo con el número 51/03, excepto en los siguientes extremos que se modifican: A) La pensión de alimentos se fija en la cantidad de 500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, si bien en el plazo máximo de dos años, computados desde la presente resolución, se extinguirá la parte proporcional correspondiente a la hija, Maribel .
B) El régimen de visitas consistirá, salvo acuerdo de las partes, en un máximo de dos fines de semana al mes, con pernocta, con preaviso a la madre de los días y horas de recogida y entrega de los menores con al menos una semana de antelación y los siguientes periodos vacacionales: - Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el último día lectivo anterior al comienzo de las vacaciones escolares, a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas con la madre, desde entonces al día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. Los años impares se invertirá el orden.
- Navidad.- Años pares: del último día lectivo anterior a dichas vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20:00 horas con la madre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con el padre. Los años impares al contrario.
- Semana Santa.- Años Pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones, a las 20:00 horas a Lunes de Pascua a las 20:00 horas con la madre, desde dicho momento al Domingo siguiente a las 20:00 horas con el padre. Los años impares a la inversa.
Si las vacaciones escolares fueren distintas se repartirán por mitad entre ambos progenitores, en el mismo sentido alterno mencionado.
El presente régimen de visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano o en el extranjero o similar, en cuyo caso se dividirá el periodo vacacional restante por mitad en función de dichas actividades, en el sentido alterno indicado.
Los puentes escolares se entenderán unidos al fin de semana más cercano Se permitirá que los menores asistan a celebraciones y actos familiares de especial trascendencia (bodas, comuniones, bautizos, etc. de familiares o allegados cercanos), debiendo de preavisar al progenitor contrario por correo electrónico, burofax u otro medio que permita su constancia, con al menos un mes de antelación, del día y hora de recogida y entrega, para el caso de que dicho acontecimiento tuviera lugar en fecha que de ordinario no le corresponda al progenitor que va a acompañar a los menores al mismo.
El régimen de visitas o relaciones previsto a favor del progenitor no custodio ha de ser compatible, en su caso, con las actividades extraescolares que realicen los menores, de manera que el progenitor no custodio se hará cargo de acompañarle y de su asistencia a dicha actividad de coincidir con las estancias con el mismo y sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo, puedan adaptar tales actividades del régimen previsto.
Los menores deberán de realizar, mientras que permanezca en compañía del progenitor, sus tareas y deberes escolares ya sea en fin de semana, intersemanales o periodo vacacional, debiendo el progenitor que se encuentre en su compañía supervisar y facilitar a los menores la realización de dichas tareas.
En caso de enfermedad de los hijos, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del hijo enfermo podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de ingreso hospitalario podrá visitar a su hijo donde se encuentre sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determine su estado o le lugar de permanencia.
El progenitor que los tenga, deberá de entregar al contrario, junto con los menores, la ropa y documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que, en su caso, precise, con la correspondiente prescripción médica e instrucciones para su correcta administración.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los menores con el progenitor que no los tenga en su compañía, debiendo éste respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio de los hijos. Para el caso de que en el período de vacaciones escolares realizaran algún viaje, ambos progenitores deberán comunicarse mutuamente donde se encuentran y se facilitará un teléfono de contacto o colaborarán para que los menores efectúen la pertinente llamada telefónica.
Las entregas y recogidas de los menores se realizarán por el propio progenitor o por tercera persona autorizada por el mismo.
3º. - No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. José , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000062/2015 señalándose para votación y fallo el día 12-03-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan por el apelante Sr. José , las medidas económicas señaladas en la sentencia de instancia, y que fijaban a favor de cinco de sus siete hijos, una pensión por alimentos de 100 euros mensuales limitando la de su hija Maribel a tan solo dos años, y ello en base a la alegación de que el esposo cuenta con unos ingresos acreditados de 900 euros, cantidad que ha sido fijada y es ligeramente superior a la que venÍa abonando desde la separación matrimonial y que fue acordada en sentencia de 31 de enero de 2003 , la cual, con las debidas actualizaciones asciende a la suma de 421 euros.
Por lo que se refiere al motivo del recurso, la determinación de la cuantía de los alimentos, ha de ser proporcional al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe a tenor del artículo 146 del Código Civil , bajo el criterio fundamental del 'favor filli'. A efectos de la fijación de los alimentos, lo que el citado artículo tiene en cuenta no solo es el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, en este caso cinco hijos, dos de ellos menores de edad. Dicha necesidad del alimentista vienen fijada jurisprudencialmente como el 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
A la hora de examinar la impugnación a la obligación alimenticia impuesta en sentencia, y que es recurrida por excesiva por el apelante, no alcanza ni la cuantía que de forma reiterada viene considerado esta Sala, pese a lo limitado de la suma de los honorarios que percibe el apelante, unos 900 euros y los gastos a que tiene que hacer frente. Por ello, la cuantía fijada, aunque es ligeramente inferior al mínimo vital, se entiende ajustada a los ingresos del demandado y las necesidades de sus cinco hijos, por lo que la elevación que ha sufrido se entiende ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas a la parte apelante con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 24 de septiembre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
