Sentencia Civil Nº 92/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 134/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100274

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:275

Núm. Roj: SAP AV 275/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00092/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 92/201
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 17 de Septiembre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento
Ordinario Nº 31/13, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
(ÁVILA) , RECURSO DE APELACIÓN Nº 134/15, entre partes, de una como recurrentes Dª Sagrario
representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por la Letrada Dª. ANA ROMANO
GARCÍA, y de otra como recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ANGELES GALÁN JARA y dirigida por el Letrado D. LUIS
GÓMEZ JODAR
Actúa como Ponente, la ILma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA) se dicto sentencia de fecha 23 DE MARZO DE 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galán Jara en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , de Sotillo de la Adrada, contra Dª.

Sagrario y declaro que la instalación del aparato de aire acondicionado, objeto de este procedimiento, en la fachada comunitaria sin autorización de la Junta de propietarios, supone una modificación de los elementos comunes condenando a la parte demandada a la retirada del mismo, volviendo a su primitivo estado con expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso Dª. Sagrario el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta en representación de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Sotillo de la Adrada, contra doña Sagrario , declarando que la instalación del aparado de aire acondicionado objeto litigioso en la fachada comunitaria, sin autorización de la Junta de Propietarios, supone una modificación de los elementos comunes, y condenando a la demandada a retirarlo, con imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la Sra. Sagrario denunciando error facti por equivocada apreciación de la prueba, y error iuris, por defectuosa calificación jurídica e interpretación de normas.



TERCERO.- La dimensión fáctica del error se centraría en los acuerdos tomados en distintas Juntas de la comunidad actora, a saber: 1) La Junta ordinaria de fecha 21 de agosto de 2011, en que tras el correspondiente debate se acordó por mayoría mantener la obligatoriedad de permiso comunitario para la instalación de aparatos de aire acondicionado u otra actuación sobre la fachada y ' que el propietario del NUM001 debe modificar la instalación del compresor lindante con el NUM002 variando su ubicación de forma que no moleste al propietario de NUM002 ', 2) la Junta extraordinaria de fecha 29 de enero de 2002, en que a propósito del equipo litigioso 'se recuerda al propietario del NUM001 , que este equipo fue instalado sin autorización de la Junta de la Comunidad, y que se permitió que siguiera instalado siempre y cuando cambiara la unidad exterior en la fachada donde están las ventanas de su vivienda, al igual que el resto de equipos instalados en la comunidad', y al propio tiempo se aprobó y autorizó la instalación de aparato de aire acondicionado en el NUM003 , siempre que cumpliera la normativa pertinente, 3) la Junta ordinaria de 25 de marzo de 2012, en que se acordó por unanimidad iniciar un procedimiento judicial contra la aquí demandada por incumplimiento reiterado del acuerdo de la Junta en que se le instaba a modificar la instalación del equipo en cuestión, y 4) la Junta extraordinaria de fecha 8 de Julio de 2012, en que se aprobó por unanimidad 'autorizar al Presidente y Secretario a iniciar cuantas acciones legales y judiciales pertinentes para hacer efectivos los acuerdos adoptados en Juntas anteriores referentes al cambio de ubicación del equipo de aire acondicionado del NUM001 , y la retirada...' El sentido de dichos acuerdos vale a la recurrente para afirmar que la comunidad de propietarios aprobó no la supresión del aparato sino su cambio de ubicación, y además el elenco de reuniones en que fueron tratados puntos sobre instalación de aparatos similares demostraría que otros muchos comuneros disfrutan elementos de esa clase anclados en la fachada.

Al respecto hemos de significar que no existió el pretendido error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia se hace eco de la referida documentación y la pondera junto a la declaración prestada en el juicio por Don Rubén , Presidente de la Comunidad, quien descarta se haya solicitado autorización por la Sra. Sagrario o su representante en las reuniones, a diferencia de la actitud tomada por otros vecinos, que previamente a colocar sus aparatos requirieron permiso y fue concedido, sin que conste que los puntos elegidos para situarlos resulten molestos o perjudiciales para otros comuneros, como ocurren con el equipo litigioso.



CUARTO.- La vertiente jurídica del recurso descansa en el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , cuyos límites entiende la disconforme no sobrepasadas por la instalación del aparato refrigerador en la fachada del inmueble.

El susodicho articulo 7 permite al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, añadiendo en su segundo inciso que en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes lo comunicará. Tal precepto ha de ser puesto en relación con los artículos que disciplinan los acuerdos comunitarios, de donde resulta la posibilidad de autorización para el anclaje de los aparatos de esa clase en la fachada, que es un elemento común, dependiendo de la voluntad comunitaria admitir o denegar el permiso correspondiente.

Dicho lo anterior, importa resaltar que la actitud comunitaria no implica abuso de derecho ni mala fe, ni entraña desigualdad de trato o discriminación lesivos del artículo 14 de la Constitución española , como ya apuntábamos, en tanto la reprobación trae por causa un proceder inicuo de la demandada, al punto de que ella misma reconoció en el juicio la necesidad de cambiar la ubicación del aparato y atribuyó al instalador la demora en materializar el desplazamiento.

Para terminar, lo suplicado en la demanda y concedido no sobrepasa la decisión comunitaria, pues el cambio o modificación del punto en que está instalado el dispositivo comporta retirarlo de su actual emplazamiento, como dispone la sentencia, y este aspecto nada tiene que ver con la legitimación activa y pasiva.



QUINTO.- El postrero alegato de la recurrente versa sobre las costas, cuya dispensa interesa argumentando que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la apelación en materia de costas, establece que lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia. De ahí que los postulados sobre el vencimiento objetivo y excepción por dudas facticas o jurídicas sean aquí asentables, y lo cierto es que el asunto no presenta aspectos con incertidumbre o complejidad merecedora de excepción en las costas, que han de ser impuestas, conforme al principio general, a quien vio rechazadas sus pretensiones in totum.



SEXTO: - En merito a los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente, ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sagrario contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nª 31/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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