Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 421/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 421/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 324/2012

S E N T E N C I A Nº 92/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 324/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de Dña. Alicia , representado por la procuradora Dña. JUANA Mª MENEN AVENTIN y dirigido por la letrada Dña. MONTSERRAT MORILLAS LÓPEZ, contra D. Andrés , representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por la letrada Dña. ANA BELEN ALONSO JIMENEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

ESTIMO parcialmente la demanda y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por doña Alicia contra don Andrés y, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, con desestimación de las restantes pretensiones, ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.Establezco la guarda y custodia compartida del hijo menor Borja , con potestad igualmente compartida por ambos progenitores, estableciéndose el siguiente régimen de guarda y de visitas a favor del cónyuge no custodio y plan de parentalidad:

-Cada progenitor ostentará la custodia del hijo por cuatrimestres naturales, correspondiendo a la madre el primero de ellos, que será el del día de la notificación de esta sentencia, tanto si es el primer día del cuatrimestre natural o el último.

-El progenitor no custodio tendrá consigo al menor los fines de semana de forma alterna, los pares la madre y los impares el padre, desde el viernes a la salida del colegio, donde deberá recoger al menor, hasta el domingo a las 20:00 horas, entregándolo en el domicilio del progenitor custodio, alargándose al día de fiesta inmediatamente anterior y posterior cuando haya puente.

-Todos los martes y jueves del curso escolar, no así de las vacaciones, recogiendo desde la salida del colegio, debiendo reintegrar al menor al domicilio del progenitor no custodio a las 21:00 horas.

-La mitad de las vacaciones de verano los años pares, y al padre los impares, comprendiendo el primer período desde el día siguiente a la finalización del curso escolar a las 10:00 horas hasta el 31 de julio y el segundo período desde el 1 de agosto hasta el día anterior al del inicio del curso escolar a las 20:00.

-Vacaciones de semana santa, correspondiendo el primer período de los años pares al padre y los impares a la madre, siendo el primer período el de los días no festivos y el segundo el de los días festivos.

-Vacaciones de Navidad corresponderá el primer período en los años pares al padre y a la madre los impares, alcanzando el primer período desde el día siguiente al del inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el día anterior al del inicio del curso escolar.

-Cada progenitor podrá tomar las decisiones cotidianas relativas al menor mientra esté en su compañía. No obstante, las decisiones que le afecten respecto a su salud, educación y demás de trascendencia deberán ser adoptadas de común acuerdo, sin perjuicio que en caso de urgencia sean tomadas por el progenitor a cuyo cuidado se halla.

2.- Se atribuye el uso de domicilio familiar sito en Vilanova del Camí, CALLE000 nº NUM000 al padre, don Andrés .

3.- Se fija una pensión alimenticia para el hijo menor de 100 € (CIEN EUROS) mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes por el padre en la cuenta que la madre designe, cantidad que deberá actualizarse con las variaciones del IPC, mientras el hijo no pueda vivir de forma independiente, debiéndose abonar por ambos por mitad los gastos extraordinarios así como los ordinarios únicamente durante el tiempo en que el progenitor sea el guardador. Se entenderán como gastos extraordinarios aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

4.- Cada parte deberá pagar las cuotas de sus obligaciones económicas con terceros de acuerdo con su la responsabilidad personal asumida en el título correspondiente'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es objeto de recurso de apelación por la Sra. Alicia , demandante en los autos, quien denuncia en primer lugar la nulidad de actuaciones por la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista. En segundo lugar y con una distinta valoración de la prueba discrepa de los pronunciamientos relativos a la guarda del hijo común, Borja , y solicita se acuerde la guarda materna ya otorgada en auto de 13 de marzo de 2012, fijando a favor del padre un régimen de vistas que detalla en el punto c del suplico del escrito de recurso. Correlativamente interesa también se fije una pensión de alimentos de 200 euros mensuales con cargo al padre. En tercer lugar solicita se establezca una indemnización por desequilibrio económico y dedicación al cuidado de la familia de una cantidad alzada de 23.626,09 euros o una pensión mensual durante cinco años de 393,76 euros y la adjudicación de los enseres de su propiedad y el ajuar doméstico. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al escrito de recurso y han solicitado la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El artículo 749.2 LEC efectivamente establece que en los procesos civiles de familia en los que existan menores o incapaces ' El Ministerio Fiscal será siempre parte aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes' por lo que señala que será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. El artículo 3.7 del Estatuto del Ministerio Fiscal dispone que corresponde al Ministerio Fiscal 'intervenir en los procesos civiles que determine la Ley cuando esté comprometido el interés social o cuando pueda afectar a personas menores...'. La Circular de la Fiscalía 1/2001 de 5 de abril sobre este particular específicamente dispone que en estos casos el Ministerio Fiscal debe intervenir en defensa del interés público comprometido. Sin embargo en este caso concreto debe ser indicado que la intervención del Ministerio Fiscal se ha producido durante la tramitación del procedimiento seguido en la primera instancia al haber recibido el Ministerio Público traslado de todas las actuaciones. Así obra al folio 50 el correspondiente escrito de contestación a la demanda, oportunamente proveído por el juzgado de instancia, así como la efectiva notificación de todo lo actuado, que colma la previsión legal contenida en el precitado artículo, sin que sea necesaria la presencia del Ministerio Fiscal en el acto de la vista como reiteradamente ha señalado esta sala en anteriores resoluciones dado que el precepto legal exige la intervención en el procedimiento pero no la asistencia del Ministerio Público a la vista, por lo que no se producido una vulneración de normas esenciales del procedimiento generadora de efectiva indefensión para la recurrente ( folios 50, 324 y siguientes).

TERCERO.-La guarda y custodia del hijo común, Borja , en aquel momento de 3 años de edad,ha sido establecida por el juzgado como compartida con periodicidad cuatrimestral y con un régimen de visitas de fines de semana alternos y dos días intersemanales, martes y jueves, para el progenitor no guardador.

La sentencia, tras destacar que la petición de guarda materna no viene acompañada del preceptivo plan de parentalidad exigido por el artículo 233-8.2 del Código Civil de Catalunya, analiza las circunstancias concurrentes al socaire del principio del favor filii que consagra el artículo 211-6 CCC y en atención a lo dispuesto en el artículo 233-10 y 11 CCC y concluye que el modelo de guarda compartida es el más adecuado para salvaguardar el interés del menor dado que ambos progenitores tienen aptitud y actitud para el desempeño de las funciones parentales, así como disponibilidad de tiempo y espacio adecuado para atender y cuidar debidamente al hijo común, cercanía de ambos domicilios y capacidad para cooperar en interés del hijo común.

La Sra. Alicia tras indicar que su escrito rector contemplaba todos los aspectos a los que hace referencia el artículo 233-9 CCC, denuncia error en la valoración de la prueba practicada y específicamente subraya que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 233-11 CCC. La recurrente destaca y reitera ahora que uno de los motivos principales por los que la Sra. Alicia solicitaba la guarda y custodia del menor era el hecho de que, durante el matrimonio, el Sr. Andrés era drogodependiente con consumo habitual de cocaína y estima que esta adición consta acreditada en autos.

Mediante su recurso la Sra. Alicia cuestiona específicamente el requisito de la idoneidad del padre para un correcto desempeño de las funciones parentales.

Una renovada valoración de la prueba practicada en este procedimiento debe llevar a confirmar las conclusiones a las que arriba la sentencia apelada. A las consideraciones que la sentencia contiene que se dan aquí por reproducidas en lo que interesa basta añadir, para dar adecuada y cumplida respuesta al motivo que se examina, que los hoy litigantes contrajeron matrimonio en el año 2002. En diciembre de 2009 nació el hijo común y el cese de la convivencia se produjo a fines de noviembre de 2011, solicitando ambos medidas provisionales que fueron resueltas por auto de 13 de marzo de 2012 en el que se acordó una guarda materna con un régimen de visitas amplio para el padre. De lo actuado en los presentes autos no puede estimarse acreditado que el Sr. Borja carezca de aptitud para poder garantizar el bienestar del hijo común, tampoco su imposibilidad de procurarle un entorno adecuado de acuerdo con su edad como exige el artículo 233-11 CCC. La prueba documental obrante en autos y consistente en certificado médico del Centro Bonanova de 20 de junio de 2012 efectivamente consigna que el Sr. Borja fue tratado en el referido centro desde octubre de 2004 hasta julio de 2008 por un trastorno por dependencia a la cocaína pero en el citado certificado se indica que el Sr. Borja siguió un tratamiento de desintoxicación en clínica y posteriormente tratamiento de prevención de recaídas tanto individual como grupal. Concretamente la terapia grupal se desarrolló desde 2005 hasta 2007 presentando, según indica el citado informe médico una buena evolución, continuando con visitas médicas de seguimiento mensual que finalizan en el año 2008. Posteriormente y según certificaciones aportadas el Sr. Borja ha realizado en el citado centro los controles de orina de detección de tóxicos desde junio de 2012 hasta octubre de 2012 siendo el resultado de todos ellos negativos. ( folios 88 y 303). Consecuentemente se trata de una situación pasada y superada al tiempo del dictado de la sentencia apelada. Respecto a la patología que ha determinado la declaración de incapacidad permanente total no hay constancia de que esta suponga un impedimento para un normal desempeño de las funciones de guarda. La propia recurrente durante su declaración en el acto de la vista admitió la capacidad del padre indicando que el hijo se va contento con su padre y cuando regresa no advierte ningún problema por lo que admite que hasta la fecha no se ha producido ninguna incidencia. Reconoció incluso que hasta el dictado del auto de medidas el padre tenía al hijo dos días consecutivos con pernocta.

Consecuentemente procede mantener el sistema de guarda establecido en la sentencia recurrida.

Ello no obstante, dada la naturaleza de la patología padecida este tribunal estima procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 236-3 del Código Civil de Catalunya establecer en ejecución de la presente resolución y en interés del hijo común menor de edad, la obligación para el padre de efectuar un control mensual de la situación de desintoxicación como ha venido haciendo en el periodo que consta documentado en autos y en el mismo centro, si lo estima conveniente, debiendo presentar los correspondientes informes en el juzgado de la ejecución para su debida constancia.

La desestimación del motivo que se examina determina también la de aquellos pedimentos directamente vinculados a la guarda materna peticionada.

CUARTO.-La reclamación económica que la sentencia apelada rechaza, según recoge la demanda rectora de este proceso, se efectúa al amparo del artículo 232-5 y 233-14 CCC y tiene como base la contribución de la demandante al pago de los préstamos hipotecarios sobre la vivienda familiar de titularidad exclusiva del Sr. Borja y destinados a las obras de rehabilitación y mejora de la vivienda familiar, concertados constante matrimonio en junio de 2006, noviembre de 2009 y enero de 2011 e importe total 95.535,13 euros. Sostiene la recurrente que estos préstamos se han afrontado a través de una cuenta común y con los ingresos de los salarios de ambos cónyuges.

La compensación económica precedentemente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJC 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJC que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio del esposo no hubiera sido posible sin la dedicación de la mujer a la casa (STSJC 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino como ya se ha indicado mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

La ley vigente desde el 1º de enero de 2011, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges ( 232.5-4 CCC), con la regla del artículo 232-5-6 CCC, según el cual ' para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo , se debe tener en cuenta la duración , la intensidad de la dedicación , los años de convivencia , concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'. En cuanto a la previsión contenida en el precitado artículo 232-5 CCC debe ser indicado de entrada que con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del Sr. Borja por razón de las obras de mejora en la vivienda de su propiedad adquirida en 1996, que se dicen afrontadas conjuntamente, debe examinarse si concurre el primer requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado del hijo.

El matrimonio de los hoy litigantes se contrajo en el año 2002 en diciembre de 2009 nace el hijo común y la ruptura se produce a finales del año 2011. Según su informe de vida laboral ella ha trabajado durante 12 años desde 1991 hasta el año 2008 (folios 27 y 28). Su actividad laboral durante los años de matrimonio ha sido esporádica y para ser precisos discontinua con periodos frecuentes de desempleo. En concreto desde el 2002 al 2008 ha trabajado un total de 3 años (folio 80). Las nóminas que aporta, documentos 13 a 20 son del año 2006 de julio a octubre y de julio de 2007 e importe 600 euros, cuando trabajaba respectivamente como cajera y plegadora en la fábrica de confección Torradas de Igualada, en las que constan periodos de enfermedad. En el año 2008 consta acreditado que no superó el periodo de prueba. En los años 2009 y 2010 según se desprende de la declaración conjunta del IRPF la Sra. Alicia no tuvo ingresos.

La Sra. Alicia reconoce en el acto de la vista que ha tenido problemas de salud, en concreto depresiones y el Sr. Andrés antes del nacimiento del hijo tuvo también problemas de salud como ha quedado dicho por los que ha obtenido la incapacidad permanente total (folio 90). Consecuentemente no ha existido una sustancial mayor dedicación a la casa por parte de la reclamante.

En cualquier caso de la prueba practicada no puede concluirse haya existido una contribución de la demandante al pago de los préstamos hipotecarios sobre la vivienda familiar de titularidad exclusiva del Sr. Andrés y destinados a las obras de rehabilitación y mejora de la vivienda familiar como afirma en su demanda para fundar su reclamación. De una parte porque su trayectoria laboral ha sido escasa y de otra porque la Sra. Alicia durante su declaración indica que los trabajos de reforma los hizo su padre a quien reconoce que no pagó y de otra porque admite que sus ingresos cuando trabajaba no iban destinados al pago de los préstamos.

QUINTO.-Resta examinar la petición ex artículo 233-15 CCC que el juzgado también rechaza.

La pensión compensatoria , según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura 'prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia , con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad'.

El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que '1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos , que es prioritario (...)'.

En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.

En este supuesto, la Sra. Alicia , como se ha dicho, ha trabajado de forma discontinua como cajera y plegadora en fábricas del sector textil debido a sus problemas de ansiedad y depresión que ha padecido durante el matrimonio reconocidos en el acto de la vista. Tras el cese de la convivencia que se ha mantenido durante 10 años, pasa a residir con sus padres quienes la ayudan en el cuidado y atención del hijo común y, al tiempo del dictado de la sentencia apelada, se encuentra desempleada si bien manifesta estar en búsqueda activa de empleo. El Sr. Andrés por su parte como pensionista ingresa 928 euros mensuales por catorce pagas y reside en la vivienda que fuera familiar y de su exclusiva propiedad (folio 90). Sin embargo la incapacidad permanente total acreditada en autos solo le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, - tal como el mismo apelado detalla en su escrito de contestación específicamente indica que ' le inhabilita para trabajos de altura'; lo que no impide que pueda dedicarse a otras dentro del ramo de la actividad a la que se dedica, o a otro tipo de trabajo como implícitamente admite en su escrito de contestación a la demanda lo que es factible atendida su edad y formación. Incluso indica en su escrito alegatorio que en septiembre de 2011 pudo renovarse el carnet de conducir y ofrece, para el caso de establecerse la guarda materna, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para el hijo común (folio 78).

Atendidas las circunstancias expuestas puede concluirse que por razón de la ruptura cabe apreciar un cierto desequilibrio inicial entre la situación de ambos al tiempo de la ruptura y, conforme a lo dispuesto en el artículo 233-14 CCC, se estima procedente fijar una prestación compensatoria con cargo al Sr. Andrés y a favor de la Sra. Alicia de 150 euros mensuales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233-18 esta pensión se establece por un periodo limitado que, atendidos los datos expuestos y considerada la edad y circunstancias actuales de salud de la reclamante, se estima procedente sea de cinco años a contar desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución. La citada prestación no obstante queda sujeta a las causas de modificación y extinción previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil de Catalunya.

Por último la Sra. Alicia peticiona la adjudicación de los enseres de su propiedad y el ajuar doméstico de la vivienda familiar. El Sr. Andrés se opone a esta petición por haberse efectuado ya la entrega de los enseres personales. En el acto de la vista la Sra. Alicia ha admitido que tras la ruptura acudió al domicilio que fuera familiar para recoger sus pertenencias hasta en dos ocasiones pero añade que no ha retirado todo lo que ha querido sin mayor precisión. El ajuar doméstico lo es de la vivienda familiar por lo que no cabe pronunciamiento distinto al combatido.La Sra. Alicia reclama de forma indeterminada unos objetos personales que se encuentran en la vivienda que fuera familiar. Dada la oposición adversa,- esta petición excede del presente procedimiento y deberá deducirse en su caso mediante el ejercicio de la oportuna acción en reclamación de su posesión y titularidad en el procedimiento que corresponda.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental conforme dispone el artículo 398.2º LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DOÑA JUANA MARIA MENEN AVENTIN en nombre y representación de DOÑA Alicia contra la sentencia de fecha 27 dde noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Igualada en sede de Divorcio Contencioso número 324/12 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:

1º.-Establecer en ejecución de la presente resolución y en interés del hijo común menor de edad, la obligación para el padre de efectuar un control mensual de la situación de desintoxicación como ha venido haciendo en el periodo que consta documentado en autos y en el mismo centro, si lo estima conveniente, debiendo presentar los correspondientes informes en el juzgado de la ejecución para su debida constancia.

2º.-Fijar una prestación compensatoria con cargo al Sr. Andrés y a favor de la Sra. Alicia de 150 euros mensuales. Esta pensión se establece por un periodo limitado de cinco años a contar desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución y queda sujeta a las causas de modificación y extinción previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil de Catalunya.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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