Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 83/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00092/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2015-P
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000859 /2013
Recurrente: Alejo
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: LARA ROSADO GONZALEZ
Recurrido: Remedios
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 92/15
En Guadalajara a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000859/2013, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083/2015, en los que aparece como parte apelante, Alejo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por la Letrada Dª. LARA ROSADO GONZALEZ, y como parte apelada, Remedios , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre Modificación Medidas Supuesto contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Queestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García García en nombre y representación de D. Alejo frente a DÑA. Remedios , acuerdo modificar el régimen de visitas intersemanales establecido entre el padre y los menores, de forma que los estos: puedan permanecer con el padre los jueves, de las semanas en que no le corresponde a éste el fin de semana, desde la salida del colegio hasta el viernes a las 21 horas, salvo que coincidiera que el jueves y viernes fueran festivos o parte de un puente, en cuyo caso las visitas se desarrollarán el miércoles de esa misma semana, desde la salida del Colegio hasta las 21 horas y el lunes de la semana siguiente desde la salida del Colegio hasta el martes a la entrada al Centro escolar. Se desestiman las restantes pretensiones deducidas, manteniendo las demás medidas convenidas y aprobadas por la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 en autos de divorcio seguidos con el n° 974/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta Ciudad. No se hace expresa imposición de las costas causadas con la demanda.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Maria de la Cruz García Garcia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Guadalajara de fecha 22 de siembre de 2014, discrepando de la sentencia recurrida en lo concerniente a la petición subsidiaria formulada por la parte apelante hoy, y en su momento demandante, con relación a la reducción de las pensiones alimenticias que debe abordar a favor de los hijos nacidos de la unión matrimonial entre los litigantes.
El motivo de apelación lo es porque a su juicio considera que debe de procederse a reducir la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos porque existe una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta su momento para dictar la resolución en la cual se establece dicha pensión por dos razones: la primera, por una alteración sustancial de la capacidad económica de la progenitora demandada, hoy apelada y, en segundo lugar, porque las necesidades alimenticias de los hijos se han visto reducidas desde entonces.
A dicho recurso se opone la representación procesal de doña Remedios , que pide la desestimación del mismo cuestionando lo aducido de contrario en orden a los dos motivos en los cuales articuló su recurso de apelación.
También se opone al citado recurso el ministerio fiscal que pide la confirmación de la sentencia atendiendo a los propios fundamentos de la resolución.
El presente recurso de apelación trae causa de una demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 14 noviembre 2008 ; demanda ésta que fue presentada por don Alejo dando lugar a la sentencia que se revisa a hora y la cual estima parcialmente la demanda presentada y, sin embargo, no habiendo obtenido pronunciamiento favorable acorde con su pretensión en materia de pensión alimenticia, se alza ahora contra la citada sentencia pidiendo en esta alzada que se revoque la misma y se acuerde la reducción de la pensión alimenticia a la cuantía de 400 € mensuales por hijo lo que hace un total de 800 € mensuales por los hijos.
SEGUNDO.-Así las cosas, en sentencia de fecha 24 octubre de 2000 se ha dicho por esta Audiencia Provincial que las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como así se desprende de los arts. 90 y 91 del Código Civil ; preceptos que permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción; lo que reitera el artículo 775 L.E.C . que únicamente permite a los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas. En el caso que nos ocupa se da la circunstancia, como antes se adelantó, que son ambos los progenitores que pide el cambio reclamando para si el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia.
La sentencia fundamenta la denegación de la modificación de las medidas acordadas en sentencia en lo concerniente a la pensión de alimentos, en lo siguiente: La modificación de las circunstancias laborales de la madre efectivamente se produjo después de la firma del convenio regulador, pero debe observarse que la contratación de la madre y con carácter indefinido y por la misma empresa, se produjo el 1de octubre de 2008 (unos días después que la firma del convenio) y desde esa fecha hasta interposición de la demanda origen de estos autos han transcurrido cinco años, en los que el padre, que se conoce que la madre se encontraba trabajando de forma continuada, ha seguido pagando las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos en el convenio regulador, sin demandar en momento alguno la reducción de su cuantía, por lo que con esta legación el cantante va en contra de sus propios actos.
Siendo el fundamento de la denegación la doctrina de los actos propios, no esta de mas recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dice: La doctrina de los propios actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor.
Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice '48.'[n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque'[e]l Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables'. (Asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas).
Lo anterior se reitera en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 cuando afirma: ' 46. La clásica reglavenire contra factum proprium non valet(no se puede actuar contra los propios actos constituye una manifestación del principio de buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado en un tercero unas expectativas razonables, de tal forma que impide un posterior comportamiento contradictorio. Para la aplicación de dicha regla es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias;2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ).
Dicho esto, lo cierto es que esta Sala no comparte lo aducido en la sentencia que se apela como fundamento para la desestimación de su pretensión. En efecto, no se trata de que conociera o no la nueva situación de la demanda, esto es, la que se encontraba en situación precaria desde el punto de vista laboral y, que posteriormente a la firma del convenio del divorcio en virtud del cual se asumen los compromisos y obligaciones dimanantes del mismo, la demandada haya encontrado una estabilidad laboral en virtud de un contrato laboral indefinido, pues ello el mero conocimiento de la situación, en este caso el cambio de precariedad labora a estabilidad laboral, no es relevante a los efectos de aplicar la doctrina de los propios actos en los que se funda la sentencia que se somete revisión en esta alzada, a tenor de los requisitos que exige la jurisprudencia, pues el paso del tiempo, en este caso los cinco años, que se aducen como fundamento para aplicar dicha doctrina sin que la parte haya instado modificación alguna, no hace en razonable la expectativa que pudiera albergar la demandada, máxime cuando la fijación del importe que se trata de modificar se fija inicialmente en consideración a la situación laboral de una de las parte; es razonable pensar que cuando esta circunstancia cambie, también cambie el importe a pagar y por ello se pida la revisión, como se hace del importe fijada.
Por tanto, el conocimiento de la situación no es relevante por si solo, sino los actos de la parte obligada a la que se le imputa ir en contra de los anteriormente realizados por él y que se hacen contradictorios con el precedente sentado por él mismo; y es así porque además no parece que esta materia pueda justificar la desestimación de la pretensión del actor, como se hace en la sentencia que se revisa, cuando la ley permite su variación si se justifique el cambio de circunstancias que originó la situación que se revisa, es por ello, por lo que la sentencia debe ser revocada en este aspecto, pues nadie cuestiona que ello (el cambio de la situación laboral) es una modificación sustancial -que lo es- y, en consecuencia, estimar la pretensión de la parte actora, hoy apelante, en el sentido de rebajar la pensión alimenticia a la que está obligado a satisfacer el favor de sus dos hijos, al importe de 400 € mensuales para cada uno de ellos lo que hace un total de 800 € mensuales.
La estimación del motivo en los términos anteriormente expuestos hace innecesario entrar a considerar el segundo de los motivos en virtud los cuales se articula el recurso de apelación, esto es, el concerniente a la reducción de necesidades alimentarías de los hijos comunes habidos el matrimonio como consecuencia de la convivencia estable en el domicilio familiar de una nueva pareja de la progenitora demandada y por la función directa del padre que todos los gastos escolares en sentido amplio con relación.
TERCERO.-Que al estimarse el recurso de apelación entablado por la parte apelante no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas. Tampoco se hace pronunciamiento condenatorio alguno por las costas causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por doña Maria de la Cruz García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Guadalajara de fecha 22 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se fija en CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) mensuales el importe de la pensión alimenticia que debe de abonar don Alejo , por coda uno de sus dos hijo, lo que hace un total e OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) al mes, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas causadas ni en la instancia ni el la apelación y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

