Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 136/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00092/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2013 0005726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000167 /2013
Recurrente: Ignacio
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: Teresa
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 92/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
----------------------------
En Palencia a dos de julio de dos mil quince.
Vistos el Juicio sobre Divorcio nº 167/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos del día 6 de febrero de 2015, interpuesto por el Procurador Sr. Andrés García en representación de Ignacio , siendo parte apelada-impugnante Teresa , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, con la intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el referido Juzgado de dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' acuerdo : 1.- la disolución del matrimonio formado por Teresa y Ignacio ; 2.- La guarda y custodia del hijo Bienvenido se atribuye a Ignacio , quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores; 3.- Se atribuye a favor de Teresa régimen de visitas consistentes en poder tener en su compañía a su hijo Bienvenido , con carácter subsidiario para el caso de desacuerdos entre las partes, los fines de semana alternos comenzando desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, así como, en defecto de acuerdo, la mitad de los periodos escolares de vacaciones da navidad, semana santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares; 4.- se atribuye a los hijos de los litigantes y a Ignacio el uso y disfrute de domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital y el ajuar doméstico, pudiendo Teresa , que deberá abandonarlo, retirar previo inventario los bienes de uso particular o necesarios para sus actividades comerciales, profesionales o laborales; 5.- Teresa deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 60 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo Bienvenido ; 6.- Fijar como pensión compensatoria a favor de Teresa , a cargo de Ignacio , la cantidad de 600 euros, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC. Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales; 7.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes. Hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, ambas partes deberán contribuir al pago por mitad de la cuota del préstamo hipotecario suscrito para financiar la compra de la vivienda familiar. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
El día 17 de febrero de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia indicada con los siguientes pronunciamientos : 1.- En el apartado 6º del fallo debe completarse de modo que se determina que la obligación de pago de la pensión compensatoria a cargo de Ignacio y a favor de Teresa , se fija para un periodo de cinco años a contar desde la fecha de firmeza de esta resolución; y 2.- En el apartado 7º de fallo debe completarse haciendo constar que ambas partes deberán contribuir por mitad e partes iguales al pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda que constituyera el domicilio conyugal, así como la mitad de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios y primas de seguro respecto de citada vivienda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ignacio .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien se ha opuesto a lo pedido por el recurrente impugnando la resolución apelada. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a lo pedido por las partes.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación la representación de Ignacio , solicitando su revocación y que se acuerde que el régimen de visitas se lleve a cabo sin violentar la voluntad del hijo menor; que la pensión alimenticia con cargo a la madre se fije en 150 euros mensuales para cado uno de los dos hijos; que los gastos extraordinarios de los ambos hijos sean abonados al cincuenta por ciento por los progenitores; y que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa o, subsidiariamente, que su cuantía no sea superior a 150 euros al mes y durante un año.
Por su parte, la apelada Teresa se opone al recurso de apelación interpuesto y, además, impugna la resolución recurrida solicitando que la pensión compensatoria se establezca con carácter vitalicio.
El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación de lo pedido por las partes.
SEGUNDO.- Para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: Ignacio y Teresa , contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 1989; b) de dicha unión han nacido y viven dos hijos, Celestina nacida el NUM002 de 1995 y Bienvenido nacido el NUM003 de 1999 ; c) en la resolución recurrida se dice, y no se contradice por las partes, que el Sr. Ignacio presta servicios en la Dirección Provincial de Educación, percibiendo una media de 2.500 euros al mes, habiendo declarada unos rendimientos brutos en el IRPF de 43.505,34 euros en el ejercicio 2009; de 42.832,54 euros en el ejercicio de 2010; de 42.234,66 euros en el ejercicio de 2011; y de 41.341,39 euro en el ejercicio de 2012; y d) la Sra. Teresa , hasta el año 2012 y desde al año 2004, ha prestado servicios como profesora interina, declarando en el IRPF la cantidad de 16.013,92 euros en el ejercicio de 2009; 16.031,21 euros en el ejercicio de 2010; 7.590 euros en el ejercicio de 2011; y 21.066,93 euros en el ejercicio de 2012. Durante los dos últimos años no ha prestado servicios, habiendo estado percibiendo una ayuda pública de 426 euros que agotó en marzo de 2014.
TERCERO.- Por el recurrente Sr. Ignacio se pide la revocación de la sentencia de instancia y que el régimen de visitas entre la madre y el hijo menor Bienvenido se lleve a cabo sin violentar la voluntad del menor.
El motivo no puede prosperar.
En efecto, en la sentencia de instancia ya se indica que, en primer lugar, ha de primar el acuerdo entre la madre y su hijo y, sólo a falta de acuerdo entre ellos, se establece el régimen norma de visitas de fines de semana alternativos y la mitad de las vacaciones escolares, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94 del Cc al indicarse que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos.
El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre ha dicho que: 'debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'.
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2011 tiene establecido ' sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ('Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ('En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'); igualmente cabe citar el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ('Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses').
Pues bien, en este caso consta en las actuaciones que el menor Bienvenido ha sido explorado judicialmente en tres ocasiones, la última el día 16 de octubre de 2014, y, en ninguna de ellas, ha mostrado rechazo a ver o estar o visitar ocasionalmente a su madre, ni en el escrito de apelación se dan razones acreditadas ni de lo actuado se deduce la existencia de circunstancias que justifiquen la adopción de la medida solicitada por el recurrente, tan grave y perjudicial para los intereses tanto del hijo como de la madre. Por otro lado, recordemos que el precepto citado, después de admitir el derecho de vista de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que 'lo podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen '. Pues bien, de lo actuado no consta en estos momentos la concurrencia de tales circunstancias, todo ello sin perjuicio de que si, en el futuro, se dan se pueda adoptar la decisión judicial que proceda en protección de los intereses del menor.
CUARTO.- Otro de los pedimentos que solicita la parte apelante se refiere al importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los dos hijos de ambas partes, pretendiendo el padre custodio que se establezca una pensión mensual alimenticia de 150 euros para cada uno de los hijos, con cargo a la madre, en vez de los 30 euros mensuales determinados en la sentencia de instancia.
En este sentido, conviene dejar ya constancia que siguiendo con reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de fecha 23 de abril de 2.000 , el artículo 148 del Cc regula la figura doctrinalmente conocida como deuda alimentaria, que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Es evidente que dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, art. 143 del Cc , así como una situación socio- económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo, como se deriva del contenido del art. 148 de la misma norma jurídica. El fundamento de la deuda legal de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras, y la deuda entre parientes, como por ejemplo entre padres e hijos, está basada en lazos de solidaridad familiar y en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual. Por otro lado, en los arts. 91 , 92 y 154 del Cc se deduce que la separación, divorcio o nulidad no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, entre las cuales se encuentra la de prestarles alimentos.
De acuerdo con esta doctrina y con las circunstancias económicas y personales concurrentes, antes indicadas, nos parece que ni los 30 euros mensuales fijados en la resolución recurrida ni los 150 euros al mes solicitados por el recurrente son proporcionados con las posibilidades económicas de la madre ni con la necesidades de sus hijos, por cuanto al margen del importe de la pensión compensatoria a satisfacer por el padre de sus hijos y de que no consta que, en estos momentos, la madre obtenga ingreso económico alguno por trabajos o servicios, es lo cierto que dispone de algún dinero procedente de la herencia de su padre y que es titular de una imposición a plazo fijo con un saldo de 25.300 euros. Por lo tanto, nos parece que el importe de la pensión alimenticia que debe pagar a sus dos hijos se debe fijar en 80 euros al mes a favor de cada uno de ellos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, antes indicadas, y los gastos a los que va a tener que hacer frente la madre y que a los que luego haremos referencia.
Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios de la hija Celestina , hoy mayor de edad, en la sentencia de instancia sólo se indica que esos gastos se satisfagan al cincuenta por ciento entre ambos progenitores en lo que se refiere al hijo menor Bienvenido . Se dice por el recurrente que su hija Celestina ni trabaja ni tiene independencia económica, que vive con el padre en Palencia, que está cursando estudios en la Universidad de Valladolid donde se tiene que trasladar para acudir a las actividades educativas, con todos los gastos que de ello se derivan.
En este sentido, una vez que se ha fijado una pensión alimenticia a su favor y con cargo a la madre no custodia, decisión no controvertida, nos parece que los gastos extraordinarios son una variedad más del derecho a alimentos, tal como indica el art. 148 del Cc , y que deben ser compartidos por ambos progenitores en la misma forma establecida para el hijo menor, vistas las circunstancias concurrentes, antes relatadas. Pensemos que el fundamento de la deuda legal de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras, y la deuda entre parientes, como por ejemplo entre padres e hijos, está basada en lazos de solidaridad familiar y en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.
El motivo pues se estima en los términos señalados.
QUINTO.- Ambas partes muestran su disconformidad con la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia con cargo al Sr. Ignacio y a favor de quien fue su esposa Teresa , concretamente 600 euros al mes durante cinco años.
En efecto, el apelante Ignacio pide que no es conceda ningún tipo de pensión por este concepto y, subsidiariamente, que se fije en 150 euros al mes durante un máximo de un año, mientras que la impugnante Sra. Teresa solicita que la pensión establecida sea con carácter vitalicio y no temporal.
Sobre la pensión compensatoria el Tribunal Supremo ha señalado, véanse las sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010 , que ' la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución '. Y, efectivamente, ello es así se tenemos en cuenta que el art. 97 del Cc establece el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia ya que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, precisamente por ello ambas prestaciones son perfectamente compatibles ( SSTS 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria ya que dicho precepto no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( SSTS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio, que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge o su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
En este caso, consta que la Sra. Teresa nació DIRECCION000 de 1961, teniendo pues 53 años de edad en la actualidad, que ha estado casada con el Sr. Ignacio durante 25 años, que desde el año 2004 y hasta 2012 trabajó como profesora interina que, después de percibir una ayuda pública mensual de 426 euros, en la actualidad no consta que trabaje o preste servicios por cuenta propia o ajena, ni que reciba prestación económica o ayuda pública alguna y, en último lugar, que cuando se produjo el cese de la convivencia convivía con su familia en el domicilio conyugal y sin obtener ingreso económico alguno, mientras que su esposo tiene unos ingresos mensuales de unos 2.500 euros.
Dicho esto y vista la situación económica de las partes, antes indicada, no parece haber duda alguna sobre la existencia de desequilibrio económico en la esposa derivado de la disolución por divorcio de su matrimonio, razón por la cual es preciso compensar ese desequilibrio debido a la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba antes y después de la ruptura ( SSTS 5/11/2008 ), pareciéndonos justo el importe de 600 euros mensuales fijado en la resolución recurrida, se tenemos en cuenta la celebración y duración del matrimonio, la edad de la esposa y los gastos y necesidades que esta va a tener que satisfacer (vivir de forma independiente y en otra vivienda distinta de la familiar con todos los gastos que ello va a generar, correr con el cincuenta por ciento de la cuota del préstamo hipotecario suscrito en su día, y pagar la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios de sus hijos conforme a lo indicado ), dándose pues el presupuesto básico para la concesión de la pensión compensatoria, consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en la esposa con motivo del divorcio y para que , de esta forma, se pueda restablecer el equilibrio existente durante el matrimonio.
El establecimiento de un límite temporal para su percepción ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 se dice 'además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ) , mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En aplicación de estos criterios y ponderando las circunstancias concurrentes, en especial la edad de la esposa, la duración del matrimonio, su formación académica, que ha accedido recientemente al mercado de trabajo y durante un tiempo ciertamente prudencial, por cuanto prestó servicios como profesora interina desde al año 2004 hasta al 2012, no parece que podamos hablar de que sus posibilidades actuales de inserción laboral sean escasas, razones por las cuales nos parece justo, adecuado y proporcional a las circunstancias concurrentes el establecimiento temporal de cinco años fijado en la sentencia de instancia, tiempo que creemos suficiente como para que la esposa pueda superar el desequilibrio económico derivado del divorcio y para prepararse una vida independiente y suficiente económicamente, tengamos en cuenta que la pensión compensatoria no está prevista por el legislador como una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, ni tal prestación se puede concebir como una especie de pensión vitalicia en todo caso, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, puesto que tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado para ambos cónyuges algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo de uno de ellos. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial, por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario y del obligado a su prestación ( SSTS 5/9/2011 y 10/1/2012 ).
Por lo tanto, tanto el motivo invocado por el apelante como por la impugnante se desestiman.
SEXTO.- Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto y porque ambas partes, al menos en algunas de las pretensiones, han litigado en interés de sus hijos, no apreciándose temeridad o mala fe procesal en ninguna de ellas, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , y DESESTIMANDO la impugnación planteada por la representación de Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Palencia el día 6 de febrero de 2015 en estas actuaciones, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en los siguientes pronunciamientos: a) se estable una pensión alimenticia de 80 euros mensuales, a favor de cada u node los dos hijos de las partes, con cargo a la madre Teresa ; y b) los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad Celestina , serán por cuenta de ambos progenitores al cincuenta por ciento.
En todo lo demás, se confirma la sentencia de instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
