Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 210/2013 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100129
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Doña Mónica García de Yzaguirre.
En Las Palmas de G. C., a 26 de febrero de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de Generali España, SA, Seguros y Reaseguros, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado don Pablo de Tarso Mijares Sánchez, contra doña Amparo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Palmira Cañete Abengochea y dirigida por la Letrada doña Verónica Planas González y contra doña Francisca , parte apelada, representada por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y dirigido por la Letrada doña María Dolores Benítez Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de diciembre de 2013 , del siguiente tenor: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de la entidad Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, frente a doña Amparo , representada por la Sra. Procuradora doña Palmira Cañete Abengochea y frente a doña Francisca , representada por el Sr. Procurador don Francisco Neyra Cruz, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Expresa la entidad de seguros recurrente Generali España, SA, Seguros y Reaseguros que ambas demandadas reconocen la relación contractual de aseguramiento existente con la actora y aportaron la copia de las condiciones particulares firmada por la tomadora del seguro por lo que no podían desconocer la existencia de exoneración de cobertura con cargo al seguro voluntario al haber firmado las condiciones particulares de la póliza y estar en su poder el ejemplar correspondiente. Añade que al firmar las condiciones particulares la tomadora del seguro 'comprueba, acepta y reconoce' haber recibido también de la compañía aseguradora apelante, además de las condiciones particulares que aportan, las condiciones generales específicas del seguro objeto de litis, y las condiciones generales del contrato de seguro.
De modo que aceptan todas las cláusulas excluyentes que se establecen en la póliza pues con su firma reconocen haber recibido los ejemplares de las condiciones generales específicas donde se recogen las cláusulas de exclusión de la cobertura, entre ellas los daños producidos cuando su asegurado conductor del vehículo se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicos, y todas ellas están destacadas de modo especial pues justo antes de la firma se enumeran y señalan.
En definitiva las partes litigantes pactaron libremente la exclusión de cobertura del seguro voluntario la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas conforme al art. 3 LCS .
En todo caso considera que no debe ser condenada al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ) existiendo serias dudas de derecho sobre la interpretación del art. 3 LCS , con soluciones jurisprudenciales diversas para supuestos análogos.
SEGUNDO.- Como expresa la STS 1ª de 6 de febrero de 2011 para resolver la presente litis partimos del supuesto de que no estamos en presencia del seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por Sala 1ª del TS en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas - por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo - aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
Se trata de una cláusula limitativa que sólo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de manera que, si no consta que tal exclusión fuese aceptada por el tomador del seguro, en aplicación del citado artículo, debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial antes citada y de los términos en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones, el recurso de apelación no puede ser estimado pues la cláusula de exclusión del contrato de seguro voluntario que se pretende aplicar por la entidad aseguradora recurrente no ha sido expresamente aceptada por el asegurado. En efecto la exclusión de la responsabilidad civil derivada por hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez no ha de considerarse válida y eficaz, en cuanto que la misma no reúne los requisitos del articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
En efecto el primer párrafo del artículo 3.º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , dispone que en dicho contrato «se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». El art. 3 LCS exige unas formalidades específicas para la validez de las cláusulas limitativas de la cobertura que no hayan sido especialmente aceptadas por el asegurado como pacto adicional a las condiciones particulares.
Esas condiciones generales específicas limitativas deben ser destacadas en forma clara, precisa, de modo especial y tienen que estar específicamente aceptadas por escrito, siendo, por tanto, inoperantes dichas exclusiones si no consta su aceptación especial, sin que baste la mera firma de las condiciones particulares en las que se dice recibido un ejemplar de las condiciones generales específicas del seguro, y mención de los específicos artículos y apartados de éstas últimas en los que figuran las cláusulas excluyentes contenidas en las mismas, pero sin recabar la firma del asegurado en el ejemplar separado de las condiciones generales específicas de modo que resulta insuficiente la firma de las condiciones particulares que no las recoge y la remisión que se hace a la condiciones generales específicas, dado que además de incumplirse el precepto legal que obliga a que el documento complementario que incluye las incluye en condiciones generales sea firmado por el asegurado no se destacan y aceptan específicamente las exclusiones que contiene.
En la STS de 13-11-2008 se hace referencia al problema planteado de si la firma de las condiciones particulares en la que se dice conocer las cláusulas limitativas del condicionado general que se entrega es suficiente para cumplir estos requisitos, y dice que ya en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.004 , en un supuesto parecido en el que se firmó la póliza aceptando estar de acuerdo con las cláusulas limitativas que recibía, se resolvió considerando que no cumplía estos requisitos. La finalidad de la norma es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos y habiéndose firmado la cobertura por accidente de circulación en la póliza, al excluir en el condicionado general el accidente en caso de embriaguez se está limitando el derecho del tomador sin que la firma de fórmulas de estilo en la que se afirma conocer las cláusulas limitativas que se entregan sea suficiente, pues ello no implica que haya ni conocimiento ni aceptación expresa de las concretas cláusulas limitativas, sobre todo cuando éstas se contienen en un documento distinto al que se firma y al que se remite en la cláusula firmada, sin que de la simple entrega del condicionado general se pueda considerar cumplido el requisito del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro .
En el caso de autos la cláusula de exclusión general del seguro voluntario (3.6.b) del condicionado general específico como cláusula limitativa de los derechos del asegurado debe ser aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , y la interpretación del mencionado precepto ha de mostrarse exigente en el cumplimiento de las garantías previstas, para que resulte indudable que el tomador-asegurado ha tomado conciencia de las cláusulas limitativas, y para ello se hacía necesaria la aceptación singularizada o individual de la misma, bien estampando el tomador la firma junto a la cláusula limitativa como señal de su asentimiento, bien suscribiendo el documento, complementario de la póliza, en el que se recojan las cláusulas limitativas sometidas a la aceptación particular, siendo por ello insuficiente la firma contenida en las condiciones particulares de la póliza litigiosa. Es por todo ello que mostramos conformidad con la juez a quo de que la cláusula limitativa que nos ocupa no se pliega a las exigencias de transparencia del art. 3 LCS porque se incluye la cláusula limitativa en un documento aparte de las condiciones particulares no suscrito por el asegurado ni es destacada de modo especial. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Generali España, SA, Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada en el juicio ordinario nº1639/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
