Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 459/2014 de 27 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00092/2015
SENTENCIA NÚMERO 92/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 222/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 459/14;han sido partes en este recurso: como apelados DOÑA Florencia y DON Luis María representados por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y como apelante DOÑA Victoria representada por la Procuradora Doña Maria Angeles Pedraza Martin y bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez Gonzalez, habiendo versado sobre acción de nulidad de compraventa.
Antecedentes
1º.-El día 3 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Florencia contra Dª Victoria .
1.- Declaro que es radicalmente nulo, por simulación absoluta el contrato de compraventa autorizado por el notario D. Restituto M. Aparicio Pérez el 25 de Junio de 2012 nº de su protocolo 515 en el que figura como vendedora Dª Florencia representada por su hijo Don Luis María y como compradora Dª Victoria , de la mitad indivisa de la casa sita en Aldearrubia (Salamanca) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca en tl tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 .
2.- Declaro que en consecuencia carece de efectividad jurídica por nulidad del titulo que lo causó, el asiento e inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca en el que consta aquella compraventa, decretando la cancelación de la inscripción y expidiendo, si deviniera firme la presente resolución, mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca para la efectividad de la cancelación de la inscripción tercera en virtud de la cual se inscribió el pleno dominio de la mitad indivisa a favor de la Sra. Dª Victoria y cuantos otros se hayan derivado de este titulo.
Condeno a la demandada a restituir a la actora la mitad indivisa de la finca objeto de la referida escritura (25 de junio de 2012 nº de protocolo notarial 515). Condenándole a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas derivadas de la demanda iniciadora de este procedimiento.
Que desestimando la demanda reconvencional promovida por la procuradora Dª María Angeles Pedraza Martín en nombre y representación de Dª Victoria contra Doña Florencia y contra Don Luis María , absuelvo a estos de cuantas pretensiones en su contra se contienen en dicha demanda reconvencional.
Sin efectuar especial imposición de las costas de la demanda reconvencional.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Dª Victoria , quien alega como motivos del recurso: Infracción de los artículos 292 y 435 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por indefensión al de negarse indebidamente la práctica de prueba testifical y error en de la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 y 413 de la LEC y falta de tutela judicial efectiva al no pronunciarse expresamente sobre la acción ejercitada por vía de reconvención, para terminar suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de la demandante y en relación a la reconvención revocar el pronunciamiento de falta de legitimación activa, por no ser ajustado a derecho, y se entre a conocer el fondo de las pretensiones de dicha reconvención dictando resolución de conformidad con el contenido del suplico de la misma. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestimando el recurso confirme íntegramente el fallo de la sentencia por la Jueza a quo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 27 de enero de 2015, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución , generando indefensión, en relación con los artículos 292 y 435 de la LEC al no haberse permitido la práctica de prueba testifical, la cuestión fue ya resuelta por Auto de esta Audiencia Provincial de 27 enero 2015 en el que se negó la práctica de dicha prueba testifical en segunda instancia, debiendo advertir que en el acto del juicio oral, y ante la incomparecencia de la testigo, y tratándose de prueba que había sido admitida en audiencia previa, el letrado proponente insiste en que es necesario proceder a un nuevo llamamiento, a lo que se opone indebidamente la Juez de Instancia, quien no obstante advierte que puede llegar a practicarse dicha prueba como diligencia final, pasando a continuación al interrogatorio de otra testigo, sin que conste expresamente en ese momento la correspondiente protesta o recurso por parte del letrado proponente.
No obstante, terminada la fase de prueba, en el momento de empezar a efectuar las conclusiones los abogados de las partes, el letrado que había propuesto la testifical insiste en que es necesaria su práctica respondiendo en ese momento la Juez que se considera suficientemente ilustrada con la testifical practicada de la hija de la demandada, entendiendo que en su testimonio ya se ha referido a todo aquello que podría haber sido declarado por la testigo que no compareció, y considerando que podría tratarse de un testimonio de referencia y, el letrado, que en apelación insiste en la necesidad de dicha prueba testifical, no sólo no formuló protesta o recurso alguno al respecto, sino que incluso se oye en la grabación como dice: 'perfecto', expresión ésta que demuestra una plena conformidad con la decisión adoptada por la Juez de Instancia, conformidad, que cierra toda posibilidad de recurso, pues no existe falta de tutela judicial efectiva o indefensión, cuando una de las partes renuncia libre y voluntariamente a la práctica de una prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones, y especialmente la grabación del acto del juicio oral, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, volviendo a insistir en el hecho de que si la madre demandante había otorgado un poder sumamente amplio y general en favor de su hijo, para comprar y vender, pero no para donar inmuebles, como advierte la sentencia, hay que tener en cuenta que el negocio realizado con la demandada es una compraventa y no donación, y ello por cuanto existió precio y el precio fue pagado, y por lo tanto, el motivo principal del recurso se centra en determinar si realmente nos encontramos ante una auténtica compraventa, con precio, o por el contrario, y como se afirma en la sentencia de instancia, ante un negocio jurídico simulado en el que nunca se pagó precio.
Se pretende en el recurso justificar el pago del precio de nuevo a través de la única prueba testifical practicada, a través de la hija de la demandada, quien manifestó haber procedido a recaudar 15.000 € que entregó a la madre, procediendo otros 3000 de la testigo que no compareció. Es cierto que la hija en su testimonio aporta datos, y se muestra firme y contundente, pero, no solamente debemos tener en cuenta ese testimonio, por otra parte, prestado por la hija, sino el conjunto de relaciones entre las partes y las particulares circunstancias que concurren en el presente caso, llegándose a una valoración integral del contrato a efectos de una correcta calificación jurídica del mismo.
Como se expone en la sentencia, como consecuencia de unas tormentosas relaciones entre la pareja, el hijo de la demandante y la demandada, reconocidas así expresamente por la hija de la demandada en su testimonio, en un determinado momento don Luis María otorga una escritura pública de compraventa de la vivienda de su madre, en base al poder del que dispone, en favor de Victoria . Es cierto que en escritura, como no podía ser de otra forma, consta un precio, 18.000 €, y que también consta que el precio ha sido entregado, pero hay que tener en cuenta que el notario se limita a firmar al respecto aquello que le manifiestan las partes, llamando la atención la juez de instancia, correctamente, sobre lo ridículo que era fijar un precio de 18.000 €, cuando tan sólo en reformas se acababa de pagar por el hijo de la demandante la cantidad de 42.620 €, careciendo la demandada totalmente de capacidad económica, permaneciendo en situación de desempleo, no pudiendo atender pagos derivados de la convivencia, e incluso habiendo sido el hijo de la demandante quien ha pagado gastos de viaje y ayudado a una de las hijas de la demandada, si bien es cierto que, como quedó claro, aportando ésta algo de trabajo al negocio de aquel.
Para que exista un negocio de compra-venta se hace indispensable que exista el precio cierto en dinero o signo que lo represente, según dispone el artículo 1435 del Código Civil .
Realmente en la escritura pública se hace referencia al precio, pero como advierte la Juez, el precio parece ridículo en atención al valor de la vivienda y en concreto a los gastos de reforma y reparación de la misma, resultando además de la prueba que el hecho de otorgar esta escritura pública de compraventa obedecía más bien al intento de don Luis María de que Victoria no dejase la relación que mantenía, y no a una auténtica causa de compraventa, con precio sobre el que existe más que serias dudas de que fuese realmente pagado, a pesar del esfuerzo de la hija en reconocer que precedió a recaudar 15.000 €, habiendo entregado una amiga otros 3000, si además, la supuesta compradora, lo que hace de inmediato, y ello demuestra la falta de interés por la vivienda, es poner a la venta un precio muy superior al inmueble, lo que es un indicio más de lo irrisorio del precio establecido, pues se pone a la venta la vivienda por un precio de 155.000 €.
Además hay que tener en cuenta que la demandada envió un correo electrónico a Luis María con el siguiente contenido: ' Luis María , ya te dije que no quiero entrar en eso, tú pusiste la mitad a mi nombre y además en forma de contrato de compraventa para evitar impuestos, no haberlo hecho, ahora a la mitad es mía.'. Esta declaración es sumamente clara, y pone de relieve que lo que realmente se encubría era una auténtica donación, pues si no no tiene sentido la referencia a que se utilizó la forma de compraventa para evitar impuestos.
Una interpretación conjunta de todos estos hechos contribuye a dar la razón al Juez de Instancia cuando advierte que nos encontramos ante un negocio simulado, carente de causa, y por lo tanto nulo.
CUARTO.-No existe infracción del artículo 218 en relación con el artículo 413 de la LEC y falta de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por el hecho de que la Juez de Instancia haya procedido a desestimar la reconvención relativa a la supuesta nulidad del contrato de cesión gratuita de uso de vivienda del 29 enero 2011 otorgado entre la demandante y su propio hijo, puesto que declarada la nulidad del contrato de compra-venta del 25 de junio de 2012 con los efectos correspondientes a tal declaración, es evidente que la demandada carece de legitimación ad causam para solicitar la nulidad de dicho contrato, toda vez que ella no ha llegado a ser la compradora de la mitad de la vivienda cedida por la madre al hijo de forma gratuita, sin que sea necesario, ante esta falta de legitimación, entrar en otra serie de consideraciones, satisfaciéndose así suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación supone que deban imponerse las costas del mismo a la recurrente, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín en nombre y representación de DOÑA Victoria contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca con fecha 3 de septiembre de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
