Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 597/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-09/022115

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2009/0022115

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 597/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 141/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Silvia , Consuelo y Pedro Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR, JOSE IGNACIO MONTES SESAR y JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MONALTEQ SL, Elias , Laureano , Tomás , MINISTERIO FISCAL y MONALTEQ S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO SANTAMARIA DE SERRA, CARLOS HIERRO BARAÑANO, CARLOS HIERRO BARAÑANO, CARLOS HIERRO BARAÑANO y JOSE IGNACIO MONTES SESAR

S E N T E N C I A Nº 92/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 141/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D.ª Silvia , D.ª Consuelo y D. Pedro Francisco apelantes, representados por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO MONTES SESAR contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONALTEQ SLrepresentada por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. GONZALO SANTAMARIA SERNA, D. Elias , D. Laureano y D. Tomás , representados por el Procurador Sr. EDUARDO RAMÓN LOPEZ CRUZ y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS HIERRO BARAÑANO, MINISTERIO FISCAL,y MONALTEQ S.L. (no se opone ni impugna) representada por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado Sr. jOSÉ IGNACIO MONTES SESAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de la entidad MONALTEQ SL, por concurrir las causas previstas en los artículos 164.1, 164.2.2º y 165.2 y 3 LECO.

2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación a DÑA. Silvia , DÑA. Consuelo , D. Pedro Francisco , Y D. Humberto .

3.- INHABILITAR a DÑA. Silvia , DÑA. Consuelo , D. Pedro Francisco , Y D. Humberto durante DOS AÑOS, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que D DÑA. Silvia , DÑA. Consuelo , D. Pedro Francisco , Y D. Humberto tuvieran como acreedores concursal o de la masa.

5.- CONDENAR a DÑA. Silvia , DÑA. Consuelo , D. Pedro Francisco , Y D. Humberto a que abonen a los acreedores concursales la cantidad de dos millones doscientos trece mil ochocientos ochenta euros, con doce céntimos (2.213.880,12 euros); salvo que Ventnor SL y Ventanas Ortuella SL abonen los saldos deudores de 779.169,43 euros y 219.053,33 euros, respectivamente, en cuyo caso se descontará tal cantidad.

6.- Se imponen las costas a la parte opositora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte de D.ª Silvia , D.ª Consuelo y D. Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 597/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO:

I.-En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia en primera instanciaque declara culpable el concurso de Monalteq SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave en documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso), art. 165.2 de la LC (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal) y 165.3 de la LC (incumplimiento en la formulación y depósito de las cuentas anuales), resultando afectado, como administradoras de derecho, sus administradoras sociales Dña. Silvia y Dña. Consuelo , y como administradores de hecho, D. Pedro Francisco y D. Humberto , quedando todos ellos inhabilitados para administrar los bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica durante dos años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa, y condenándoles a la cantidad de 2.213,880,12 euros salvo que Ventmor SL y Ventanas Ortuella SL abonen los saldos deudores de 779.169,43 euros y 219.053,33 euros, respectivamente, en cuyo caso se descontará tal cantidad.

II.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelaciónpor D. Silvia , Dña. Consuelo y D. Pedro Francisco , alegando una errónea valoración de la prueba sobre el alcance de los hechos que el Magistrado de lo mercantil declara probados, así como indebida aplicación del derecho, impugnando los supuestos en los que se funda la culpabilidad del concurso, en base al art. 164.2.2 de la LC por inexactitud grave en la solicitud del concurso, y al art. 165.2 y 3 de la LC por incumplimiento del deber de colaborar con la administración concursal y por ausencia de depósito de las cuentas sociales; pero sin que se efectúe disconformidad alguna con la responsabilidad que se les imputa en virtud del art. 172.3 de la LC , en su redacción anterior a la reforma efectuada por Ley 38/11 de 10 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Décima .

SEGUNDO.- REGULACIÓN LEGAL:

I.-Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iureen el art. 164.2 LC , y entre ellas, 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara...'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantumse establecen en el artículo 165 LC 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso... 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso .'

La STS de 19 de julio de 2012afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

Llegado a este punto, debemos destacar la existencia de posiciones contradictorias en orden a depurar si este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero si resulta o no necesario además, para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En sentido positivo se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'

Y, por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona, tras un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en base a los argumentos que utiliza en el su Sentencia de 20 de febrero de 2013 'TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario' Se funda en la STS de 1 de abril de 2014 al pronunciarse en los siguientes términos: «... el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( Sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )».

TERCERO.- PRESUNCIÓN IURIS ET IURE DE INEXACTITUD GRAVE DE DOCUMENTOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD DEL CONCURSO ( art 164.2.2 LC ):

I.- La sentencia recurridadescribe las inexactitudes graves en los documentos acompañados con la solicitud de la declaración del concurso, que afectan a los bienes y derechos del inventario de la masa activa, que no se corresponden con la realidad, al comprender créditos cobrados, bienes vendidos o que se desconocen su ubicación, o devoluciones a trabajadores no documentadas, y, así se incluye; (1) Una máquina Ekna TK 427 que ya había sido vendido el 29 de septiembre de 2008 (declaración de concurso el 16 de julio de 2009); (2) Una serie de maquinaria y herramientas que ya no obraba en poder la concursada, desconociéndose su ubicación; (3) Créditos a favor de Montalteq de 428.816,74 euros con un incremento irreal de 112.350,94 euros; (4) Créditos públicos de 20.574.24 euros que carecen de documentación acreditativa; y (5) Devoluciones a los trabajadores de capitales que aportaron a la sociedad concursada, que no están acreditada documentalmente.

Los apelantesdefienden que es necesario acreditar si estos hechos realmente perjudican o no el resultado del concurso y si los mismos son de tal entidad como para que puedan fundamentar la culpabilidad, y así manifiestan que:

1.- El hecho de no dar de bajar en el activo a la máquina EK TK 427, no altera el resultado del concurso ni perjudica gravemente los intereses de terceros, puesto que de la propia contabilidad se desprende que dicha máquina no estaba en poder de la concursada y que el pasivo vinculado a dicho activo fue eliminado.

2.- La maquinaria que consta en el inventario, pese a no saberse ni siquiera su paradero, al final se ha averiguado que estaba en poder de los trabajadores.

3.- El abono a los trabajadores Sr. Tomás , Sr. Laureano y Sr. Elias por devoluciones a cuenta de los capitales aportados, que dice ha efectuado la concursada, se ha acreditado en virtud del testimonio de la trabajadora Dña. Covadonga sobre que recibían cantidades en concepto de devolución entre 800 a 1.200 euros todos los meses hasta el cese de la actividad, lo que es negado por los trabajadores.

4.- Reconoce la inexactitud de créditos a su favor por importe de 428.816,74 euros, que ya habían sido abonados a la concursada, pero se añade que los importes cobrados se destinaron a las obligaciones que tenía la concursada.

II.- En primer lugar, como ya hemos dicho en el precedente fundamento de derecho, estamos ante un presunción iure et de iure de culpabilidad del concurso (inexactitudes graves en los documentos acompañados con la solicitud de la declaración del concurso), que como tal queda excusada de prueba alguna de la intencionalidad, por lo que todos estos alegatos exculpatorios decaen por su propio peso.

El art. 164.2.2 LC estipula que 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'

Como se recoge en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de julio de 2009 y 12 de septiembre de 2013 la inexactitud, a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC , supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto, para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado,porque lo expuesto conlleva a ratificar que estamos en presencia de inexactitudes relevantes a estos efectos en el inventario de bienes y derechos, porque se aprecian diferencias entre lo reflejado en el mismo y la realidad, que no han sido explicadas por la concursada, tanto que se pretende incluir una maquinaria que no estaba en el dominio de la concursada de tal entidad como la reflejada en el listado de los anexos 4 y 5 del informe de la AC, máxime cuando en el acta de lanzamiento de la concursada el pabellón que ocupaban, anterior a la declaración del concurso, consta que dicha mercantil carecía de actividad y no había maquinaria alguna, que luego incluyo en el inventario. A ello se añade un sumatorio de créditos a favor de la mercantil irreal con un desfase de 112.350,94 euros

Por consiguiente, éstas bastan para considerarlas como inexactitudes relevantes que justifican que el concurso se declare culpable a su amparo.

CUARTO.- DE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE FALTA DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( art. 165.2 de la LC )

I.- La sentencia de instancia,en relación con el informe de la AC, determina que durante el desarrollo el concurso no se colabora con la administración concursal, no ofreciendo información necesaria y conveniente para el interés el concurso. Así no se ha dado cuenta de la documentación justificativa de los importes contabilizados en el activo del balance, tales como facturas, albaranes, documentos sobre créditos con instituciones públicas, con empresas del grupo y devoluciones de préstamos a trabajadores.

La parte apelantese centra únicamente en el tema de la maquinaria cuyo paradero se desconocía. Alega que comunicaron a la AC que las máquinas no estaban en su poder sino en el de los trabajadores D. Laureano D. Tomás y D. Elias , y ello tras realizar actos conducentes para averiguar la ubicación de dicha maquinaria, puesto que en acta de lanzamiento del pabellón el 23 de enero de 2009 no aparece relación de maquinaria alguna, salvo restos de material y maquinaria, estando presentes los citados trabajadores, por lo que dicen formularon denuncia penal el 14 de enero de 2010, destacando la declaración de D. Gustavo como propietario del pabellón, sobre que la citada maquinaria estaba en perfecto estado de uso en un pabellón de Galdakao al hacer sido usada por los trabajadores en su propia actividad de carpintería. Así han desplegado la actividad conducente para conocer el paradero de la maquinaria y han trasladado dichas gestiones realizadas en orden a la localización de la maquinaria a la AC.

Afirma que han estado a disposición de la AC y que han desplegado actividad en orden al interés el concurso, como la localización de la maquinaria inventariada. No se concreta qué falta de colaboración ha operado durante el desarrollo del concurso, sin que conste requerimiento alguno por la AC.

II.-El artículo 165.2º LC presume la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravamiento de la insolvencia cuando los representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubieran asistido a la junta de acreedores.

Confirmamos que los administradores no prestaron a la AC la colaboración que les fue requerida, incluso como se pone en evidencia en la sentencia 5 de mayo de 2011 recaída en incidente concursal sobre reconocimientos de créditos de los trabajadores Sr. Tomás , Sr. Laureano y Sr. Elias , Aluminios y Derivados Alba SA, Ventnor y Ventanas Ortuella SL, estas dos últimas a su vez acreedoras de la concursada, o del silencio que guarda sobre la no aportación de la documentación que les fue pedida por la AC justificativa de los importes que se encontraban contabilizados en el activo del balance tales como facturas, albaranes, documentación de instituciones públicas, con empresas del grupo y de recibos sobre devoluciones de cantidades prestadas por los trabajadores, es decir, de la documentación justificativa requerida para el cotejo de los importes consignados en la contabilidad, petición de la AC que no ha sido negada de adverso.

Debemos tener en consideración que el deber de colaboración con la AC es personal del propio administrador y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la AC y poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder (el de la concursada), según los arts. 42 y concordantes de la LC .

Como ya hemos anunciado la presunción legal (iuris tantum) del artículo 165.2.º LC no es solo de culpa y dolo sino también de nexo causal en la generación o agravamiento de la insolvencia, como la STS de 1 de abril de 2014 , antes citada, afirma. Es obvio que la falta de colaboración acontece en un momento temporal en el que resulta cuestionable que la conducta pueda generar o agravar la insolvencia, lo que parece contradecir la esencia misma de la presunción. El nexo causal no se debe entender referido a la propia conducta omisiva del administrador sino que debe entenderse que está referido de forma abstracta a la conducta del deudor concursado. Esto es, lo que se presume es que, en el caso de no haber existido la debida colaboración, la generación o agravamiento de la insolvencia es imputable de forma injustificada al deudor concursado.

QUINTO.- PRESUNCIÓN IURIS TANTUN DE FALTA DE FORMULACIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES EN REGISTRO MERCANTIL ( ART. 165.3 DE LA LC ):

I.-Frente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que recoge la ausencia de elaboración y de depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2008, la parte apelantealega una errónea apreciación de dicha causa puesto que la solicitud de concurso se presentó el 30 de junio de 2009 y el auto de declaración del concurso es de fecha 16 de julio de 2009, siendo que hasta el día 30 de julio de 2009 se pudo proceder a la presentación de las cuentas correspondientes al año 2008, en virtud del art. 365 del Reglamento de Registro Mercantil , por lo que dicha conducta no puede ser reprochable a los administradores.

La ausencia de presentación de dichos cuentas del año 2008 en nada perjudica el resultado del concurso, ni perjudica a los acreedores, puesto que la situación ya queda reflejada de forma pública con las cuentas presentadas en los ejercicios anteriores.

II.- Tampoco prospera este motivo de apelación.Como es sabido, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra la de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Como hemos dicho el TS ha precisado el alcance del art. 165 LC ( Sentencias de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 ), en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario. La STS de 20 de junio de 2012 establece la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'. La STS de 1 de abril de 2014 corrobora la anterior conclusión como hemos dichos anteriormente.

En el presente caso, el incumplimiento vendría referido a la formulación y depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 2008, y este hecho incumbe a los administradores como expresamente se recoge en el art. 46 de la LC al establecer que subsistirá la obligación legal de los administradores de formular, someter a auditoría y depositar en el registro mercantil las cuentas anuales, sin que haya hecho uso de la prórroga a que se refiere dicho precepto legal respecto a la formulación, auditoria y depósito de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso, como es el caso de autos.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES:

Las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a los apelantes que han visto rechazados sus recursos, por mor del art. 398 de la LEC :

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Silvia , DOÑA Consuelo Y DON Pedro Francisco , representados por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, contra la sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en Pieza de Oposición a la Calificación nº 141/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0597 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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