Sentencia CIVIL Nº 92/201...io de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 92/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 900/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 28079470072019100016

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1180

Núm. Roj: SJM M 1180:2019


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 92/15

Incidente nº 900/17.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:FOSSIC, S.L., FOSHIDRO, S.L.

Concursado:FOSHIDRO, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 1/09/2017 el Administrador Concursal del Concurso formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión, con el siguiente suplico:

1.- Se declare que el pago por compensación a FOSSIC, S.L. de las facturas NUM000 y NUM001 del ejercicio 2013, por importes de 67.277,31 euros y 31.498,80 euros respectivamente, emitidas por FOSSIC, S.L. a FOSHIDRO, S.L. por un importe total y conjunto de 98.776,11 euros, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a su rescisión.

2.- Se reconozca el derecho de crédito de FOSHIDRO, S.L. de 98.776,11 euros frente a FOSSIC, S.L.

3.- Se condene a FOSSIC, S.L. a reintegrar a la masa activa los 98.776,11 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se realizaron los citados pagos.

4.- Se declare que, concurriendo mala fe en FOSSIC, S.L. el derecho a la prestación que resulte a favor de FOSSIC, S.L. como consecuencia de la rescisión acordada, tendrá la consideración de crédito concursal subordinado con las consecuencias legales de tal calificación.

5.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

6.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.

SEGUNDO.-La demanda incidental fue contestada por FOSSIC, S.L. por escrito de 15/11/2017, oponiéndose a la misma. FOSHIDRO, S.L. personado en el incidente, no ha contestado, precluyendo el trámite.

CUARTO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por parte de la AC se pretende la rescisión del pago por compensación de FOSHIDRO, S.L. a FOSSIC, S.L. de las facturas NUM000 y NUM001 del ejercicio 2013, por importes de 67.277,31 euros y 31.498,80 euros respectivamente, emitidas por FOSSIC, S.L. a FOSHIDRO, S.L., por un importe total y conjunto de 98.776,11 euros.

Con independencia de otros hechos alegados en la demadna, en lo que al objeto del proceso interesa, la AC basa su pretensión en los siguientes hechos, en algunos puntos, ciertamente confusos:

i.- En 2013, cuando acontecen los hechos que dan lugar a esta acción de reintegración, Estanislao era socio único y administrador único de FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L.

ii.- FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L. formaban parte de un Grupo de Sociedades

iii.- FOSSIC, S.L. se constituye el 14/03/1994. Su objeto social es 'instalaciones y obras de electricidad, gas, fontanería y calefacción, construcción, reparación y rehabilitación de edificios para viviendas, locales, garajes, parcelación y urbanización de terrenos, etc'.

Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La Sociedad es Unipersonal, siendo su socio único D. Estanislao La estructura del órgano de administración es de Administrador único, concurriendo

tal condición en D. Estanislao.

iv.- FOSHIDRO, S.L. inicia sus operaciones el 18/01/2000. Su objeto social es 'la instalación de calefacción, fontanería, gas y aire acondicionado. La climatización. Protección contra incendios y cuantas instalaciones se deriven de la construcción de todo tipo de edificaciones'. Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La estructura del órgano de administración era de Administrador único, concurriendo tal condición en D. Estanislao.

v.- La fecha de declaración de concurso de acreedores de FOSHIDRO, S.L. fue el 24/03/2015.

vi.- En 2013, el epígrafe contable 'S.P. Otros' se compone de de dos facturas, NUM002 y NUM001 de 2013, de fechas:

1ª.- De 30/06/2013, por cuantía de 55.601,08 euros de principal, 11.676,23 euros de IVA, con un total de 67.277,31 euros,

2ª.- Otra de 30/09/2013, por 26.032,07 de principal, 5.466,73 euros de IVA, que hacen un total de 31.498,80 euros. Es decir, 81.633,15 euros por ambas facturas, sin IVA y 98.776,11 euros con IVA

vii.- FOSHIDRO, S.L. hizo transferencias de tesorería a FOSSIC, S.L. por las sigueintes cuantías:

- 28/02/2013: 30.000,00€.

- 31/03/2013: 40.000,00€.

- 31/05/2013: 20.000,00€.

viii.- Con posterioridad, FOSSIC, S.L. emitió facturas por repercusión de gastos generales. En el mismo momento de emisión de las facturas NUM000 y NUM001 de FOSSIC, S.L. contra FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. procedió a la compensación de las mismas contra las disposiciones de tesorería registradas.

ix.- Los hechos relevantes registrados en la contabilidad de 2013 fueron los siguientes:

a) El 30/06/2013, FOSSIC, S.L.:

- Emite factura NUM000 a FOSHIDRO, S.L. por 67.277,31€ (el apunte dice 'Fossic 69')

- Compensa en el mismo momento con los pagos ya efectuados a FOSHIDRO, S.L.

- El saldo de la cuenta 4002.0 queda a 0,00 euros.

- El saldo de la cuenta 4401.0 refleja un saldo deudor de 20.295,01 euros.

b) El 31/07/2013, FOSSIC, S.L.:

- Ingresa 20.295,01€ a favor de FOSHIDRO, S.L.

- Queda la deuda saldada. El saldo de la cuenta 4401.0 queda a 0,00€.

c) El 30/09/2013, FOSHIDRO, S.L. transfiere a FOSSIC, S.L. la cantidad de 26.200,80€.

d) El 30/09/2013, FOSSIC, S.L.:

- Factura a FOSHIDRO, S.L. 31.498,80 euros.

- Y compensa en el mismo momento con los pagos ya efectuados a FOSHIDRO, S.L.

- La cuenta 4002.0 queda a 0,00 euros.

x.- FOSSIC, S.L. por compensación, operada el 30/6/2013 Y 30/09/2013 ha cobrado 98.776,11 euros de FOSHIDRO, S.L.

xi.- Las facturas emitidas por FOSSIC, S.L. a FOSHIDRO, S.L. en 2013 no obedecen a pagos 'ordinarios' de la actividad.

xii.- Con el motivo de la elaboración de los Textos definitivos, la AC de FOSHIDRO, S.L. solicitó información a FOSSIC, S.L. sobre las facturas emitidas el 30/06/2013 y 30/09/2013 y la respuesta, recibida por correo electrónico de 16 de agosto de 2016, es la que se transcribe a continuación:

'Foshidro y Fossic tenía el mismo domicilio social y mismo Administrador único, compartían Gastos de Estructura como Mantenimientos, Suministros, Personal,

etc., por lo que se realizaban facturas conforme al gasto total realizado por las dos empresas, para distribuir los gastos incurridos a cada una de ellas.

Ante la mala situación Económica y Financiera que atravesaba Foshidro, se decidió que Fossic asumiera todos Gastos de Estructura , por lo que no se repercutieron a Foshidro, a partir del mes agosto de 2.013. La distribución se realizó mediante dos facturas por este concepto, siendo la primera, de los gastos realizados entre los meses de enero a mayo, y la segunda de junio a agosto (le adjuntamos las copias de facturas y los desgloses del cálculo)'.

xiii.- Sin embargo lo llamativo de la situación, no es tanto que dejaran de repercutirse los gastos de estructura a finales de 2013 como informa la anterior gerencia, sino que:

- El importe repercutido fuera superior a 2011 (si es que el gasto de 53.986,04 euros repercutido en 2011 obedeció al mismo concepto que en 2013), cuando en 2013 las condiciones eran notablemente más desfavorables,

- en 2012 esta repercusión no tuvo lugar y

- que siendo peor la situación de la Mercantil en 2013 respecto a 2012, se repercutieran y cobraran gastos generales

xiv.- El criterio del Grupo a la hora de imputar a FOSHIDRO, S.L. un gasto de 81.633,15 euros no ha sido otro que sumar los gastos 'generales' de FOSSIC, S.L. y FOSHIDRO, S.L. y hacer una media aritmética.

xv.- El criterio de imputación de los costes indirectos de FOSSIC, S.L. Y FOSHIDRO, S.L. al 50/50 no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de las compañías en 2013.

xvi.- Esta afirmación se basa en los siguientes hechos objetivos:

1.- Desigual tamaño y resultado de FOSSIC, S.L. y FOSHIDRO, S.L.

2.- Asunción de la actividad por parte de FOSSIC, S.L. en detrimento de FOSHIDRO, S.L.

3.- Desviación de los ratios frente al sector.

4.- Desproporción en los gastos generales cargados en 2011 y 2013, en situaciones de rentabilidad muy diferentes.

xvii.- Siendo la rentabilidad de FOSHIDRO, S.L. ya negativa en 2013, FOSSIC, S.L. carga importes por gastos generales en igual importe que los asumidos por FOSSIC, S.L. cuando es evidente que el esfuerzo de la dirección conjunta de ambas compañías ha optado por mantener el desarrollo de la actividad a través de FOSSIC, S.L. dejando FOSHIDRO, S.L. a su suerte.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Conclusión.

Ciertamente la pretensión de la AC se basa en la no correcta distribución de gastos, sin impugnar dicho acuerdo, que sirve de causa al pago por compensación.

La exposición de hechos por parte de la AC es muy confusa. De un análisis de los mismos, podemos concluir lo siguiente:

1º La Ac pretende la rescisión del pago por compensación de FOSHIDRO, S.L. a FOSSIC, S.L. de las facturas NUM000 y NUM001 del ejercicio 2013, por importes de 67.277,31 euros y 31.498,80 euros respectivamente, emitidas por FOSSIC, S.L. a FOSHIDRO, S.L., por un importe total y conjunto de 98.776,11 euros.

Ahora bien, se trata, en un pricipio de un pago debido derivado de un acuerdo entre dos mercantiles, al parecer del mismo grupo, por el cual, siendo que FOSHIDRO, S.L. y FOSSIC, S.L. tenían el mismo domicilio social y mismo Administrador único, dichas mercantiles compartían gastos de estructura, mantenimientos, suministros, personal, etc., por lo que se realizaban facturas conforme al gasto total realizado por las dos empresas, para distribuir los gastos incurridos a cada una de ellas.

Y es sobre este acuerdo, donde se basa la AC para argumentar que el mismo no distribuía, conforme a la legislación contrable, correctamente los gastos entre las sociedades afectadas. Así, reprocha que el importe repercutido en 2013 fue superior a 2011 (si es que el gasto de 53.986,04 euros repercutido en 2011 obedeció al mismo concepto que en 2013), cuando en 2013 las condiciones eran notablemente más desfavorables. Que en 2012 esta repercusión no tuvo lugar y, siendo peor la situación de FOSHIDRO, S.L. en 2013 respecto a 2012, se repercutieron y cobraron en dicho ejercicio gastos generales.

Por otro lado, se dice que el criterio del Grupo a la hora de imputar a FOSHIDRO, S.L. un gasto de 81.633,15 euros fue el de sumar los gastos 'generales' de FOSSIC, S.L. y FOSHIDRO, S.L. y hacer una media aritmética, siendo que dicho criterio de imputación de los costes indirectos de FOSSIC, S.L. Yy FOSHIDRO, S.L. no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de las compañías en 2013. Dichas circuntancias son:

- Desigual tamaño y resultado de FOSSIC, S.L. y FOSHIDRO, S.L.

- Asunción de la actividad por parte de FOSSIC, S.L. en detrimento de FOSHIDRO, S.L.

- Desviación de los ratios frente al sector.

- Desproporción en los gastos generales cargados en 2011 y 2013, en situaciones de rentabilidad muy diferentes.

Así las cosas, siendo la rentabilidad de FOSHIDRO, S.L. ya negativa en 2013, FOSSIC, S.L. carga a FOSHIDRO, S.L. importes por gastos generales de igual cuantía que los asumidos por FOSSIC, S.L., cuando es evidente que el esfuerzo de la dirección conjunta de ambas compañías ha optado por mantener el desarrollo de la actividad a través de FOSSIC, S.L. dejando FOSHIDRO, S.L. sin actividad.

Pues bien, así argumentado, el pago es debido, en un principio, y lo que parece objeto de rescisión es el acuerdo de distribución de gastos. Acuerdo que la AC parece dar por bueno, en cuanto a su existencia, pero que discute, sin impugnar o pedir su rescisión, por su contenido.

2º.- Por otro lado, se pretende la rescisión de pago por compensación, pero no queda claro si la compensación la ha realizado la concursada, por desaparición del crédito del activo de su balance o, por el contrario, como parece de la redacción de los hechos de la demanda, lo ha sido por FOSSIC, S.L. en los suyos. En este último caso, entendemos que lo correcto habría sido reclamar el pago del crédito de FOSHIDRO, S.L. contra FOSSIC, S.L. ante un juzgado de instancia y, ante la oposicón de la compensación alegar lo que proceda en Derecho sobre la compensación en sede concursal.

Si consideramos que la compensación se ha realizado por FOSHIDRO, S.L., la AC basa el perjuicio injustificado en el carácter perjudicial de estas compensaciones es evidente a la vista de la que la mercantil redujo su activo (tanto si hablamos de derecho de crédito como de disponible) en 98.776,11 euros, en perjuicio de la masa activa y anteponiendo los intereses de partes vinculadas a acreedores terceros. Ello no se nos antoja suficientemente argumentado: primero, porque existe, a priori, una causa que justifica el pago, como es el referido acuerdo de imputación de gastos; por otro, nada se alega sobre la concurrencia de los requisitos legales o no de compensación; finalmente, nada se dice sobre la desaparción en el activo de la concursada del derecho de crédito de FOSHIDRO, S.L. frente a FOSSIC, S.L., ni de la desaparición en el pasivo de la deuda frente a dicha sociedad del grupo. Parece que se identifica el perjuicio con los 98.776,11 euros que adeudaba FOSHIDRO, S.L. a FOSSIC, S.L., pero de ellos hay que restar el IVA y, además, el crédito que desaparece del activo de FOSHIDRO, S.L. no son los 98.776,11 euros, sino los 90.000 euros de tesorería que transfiere FOSHIDRO, S.L. a FOSSIC, S.L. Disposiciones de activo que no son objeto de rescisión, pese a que, como la propia demandada dice en su contestación, hay tres transferencias de 'FOSHIDRO, S.L.' a 'FOSSIC, S.L.' de 30.000 €, 40.000 e y 20.000 €y la explicación es que corresponden a anticipos a cuenta del pago de los gastos generales que se repercutían a 'FOSHIDRO, S.L.' en base al acuerdo de 2.003, lo que podría encajar, en su caso, en el supuesto del artículo 71.2 LC, conforme al cual, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de(...) pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

Por todo lo anterior, se debe desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a FOSSIC, S.L. y FOSHIDRO, S.L.

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente, según tasación de las mismas que se realice al efecto

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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