Última revisión
09/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 92/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 901/2017 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 28079470072019100017
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1181
Núm. Roj: SJM M 1181:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de julio de 2019.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Por parte de la AC se pretende la rescisión del pago de una factura de 2011 de FOSHIDRO, S.L. a VILLARREGAR, S.L. por importe de 35.400 euros.
Con independencia de otros hechos alegados en la demanda, en lo que al objeto del proceso interesa, la AC basa su pretensión en los siguientes hechos, en algunos puntos, ciertamente confusos:
i.- En 2013, cuando acontecen los hechos que dan lugar a esta acción de reintegración, Marcial era socio único y administrador único de FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L.
ii.- FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L. formaban parte de un Grupo de Sociedades
iii.- VILLARREGAR, S.L. se constituye el 27/12/2005. Su objeto social es 'construcción y rehabilitación de edificios para viviendas locales y garajes, la parcelación y urbanización de terrenos así como la redacción de proyectos para dichas obras'.
Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La Sociedad es Unipersonal, siendo su socio único D. Marcial La estructura del órgano de administración es de Administrador único, concurriendo
tal condición en D. Marcial.
iv.- FOSHIDRO, S.L. inicia sus operaciones el 18/01/2000. Su objeto social es 'la instalación de calefacción, fontanería, gas y aire acondicionado. La climatización. Protección contra incendios y cuantas instalaciones se deriven de la construcción de todo tipo de edificaciones'. Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La estructura del órgano de administración era de Administrador único, concurriendo tal condición en D. Marcial.
v.- La fecha de declaración de concurso de acreedores de FOSHIDRO, S.L. fue el 24/03/2015.
vi.- La cifra corriente de Compras de FOSHIDRO, S.L. a VILLARREGAR, S.L. corresponde a los alquileres mensuales por el local de Calle Herramientas 26 de Leganés Madrid (no supera los 60.000,00 euros brutos anuales). En 2011, VILLARREGAR, S.L. carga una factura adicional de 35.400,00 euro (30.000,000 euros de base) que no corresponde al gasto mensual por arrendamiento
de local.
vii.- El 31/07/2013 fue pagada dicha factura.
viii.- Como queda acreditado con los modelos 180 de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre alquileres de los ejercicios 2011, 2012 y 2103, los gastos por alquileres repercutidos a FOSHIDRO, S.L. por parte de VILLARREGAR, S.L. ascendieron a 60.003,80 euros, 48.000,00 euros y 42.000,00 euros, respectivamente. Se adjuntan modelos 180 como
ix.- Si analizamos el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2011, observamos que el total facturado por VILLARREGAR, S.L. a FOSHIDRO, S.L. ascendió a 106.204,20 euros (IVA incluido) y que en el último trimestre de 2011, la diferencia entre los 53.101,05 euros y la media de trimestres anteriores de 17.701,05 euros, no es otra que la factura de 35.400,00 euros por 'Otros gastos' distintos de alquileres.
x.- Esta factura ha permanecido impagada desde 30/12/2011 hasta 30/06/2013.
xi.- El pago de los 35.400,00 euros el 31/07/2013 a VILLARREGAR, S.L. no es un acto calificable de 'ordinario de la actividad'.
Por parte de la defensa de VILLARREGAR, S.L. se alega que la factura se corresponde a trabajos de adecuación de una nave para el almacenamiento de productos peligrosos en 2011.
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre)
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
La AC basa su pretensión en no haber quedado justificado que el pago de la factura de 35.400 euros se deba a un acto de actividad ordinaria de la concursada. Es una mera afirmación frente a la inexistencia por no haberse aportado, cuando fue requerido para ello, de la factura que justificaría el gasto. VILLARREGAR, S.L. la aporta a los autos, sin que por la demandante se haya solicitado vista para la impugnación de documentos, ni se haya pretendido prueba alternativa que acredite la inexistencia de causa del pago. Es por ello que debemos tener por ciertos los trabajos realizados y la existencia de una obligación de pago de los mismos, que al tiempo de hacerse, esa líquida, vencida y exigible, ante la ausencia de prueba en contrario.
Por lo demás, nada se argumenta sobre la improcedencia del pago, el carácter injustificado del sacrificio patrimonial, etc.
Por todo lo anterior, se debe desestimar la demanda.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a VILLARREGAR, S.L. y FOSHIDRO, S.L.
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente, según tasación de las mismas que se realice al efecto
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
