Sentencia CIVIL Nº 92/201...io de 2019

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09/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 92/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 901/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 28079470072019100017

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1181

Núm. Roj: SJM M 1181:2019


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 92/15

Incidente nº 901/17.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:VILLARREGAR, S.L., FOSHIDRO, S.L.

Concursado:FOSHIDRO, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 8/09/2017 el Administrador Concursal del Concurso formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión, con el siguiente suplico:

1.- Se declare que el pago de la factura del ejercicio 2011, acontecido en el ejercicio 2013 de 35.400,00 euros de FOSHIDRO, S.L. a favor de VILLARREGAR, S.L. es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.

2.- Se declare la ineficacia del pago reseñado en el número 1 precedente, declarándose mala fe en la actuación de VILLARREGAR, S.L.

3.- Se condene a VILLARREGAR, S.L. a reintegrar a la masa activa los 35.400,00 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se realizó el citado pagos.

4.- Se declare que, concurriendo mala fe en VILLARREGAR, S.L. el derecho a la prestación que resulte a favor de VILLARREGAR, S.L. como consecuencia de la rescisión acordada, tendrá la consideración de crédito concursal subordinado con las consecuencias legales de tal calificación.

5.- Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

6.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.

SEGUNDO.-La demanda incidental fue contestada por FOSSIC, S.L. por escrito de 15/11/2017, oponiéndose a la misma. FOSHIDRO, S.L. personado en el incidente, no ha contestado, precluyendo el trámite.

CUARTO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por parte de la AC se pretende la rescisión del pago de una factura de 2011 de FOSHIDRO, S.L. a VILLARREGAR, S.L. por importe de 35.400 euros.

Con independencia de otros hechos alegados en la demanda, en lo que al objeto del proceso interesa, la AC basa su pretensión en los siguientes hechos, en algunos puntos, ciertamente confusos:

i.- En 2013, cuando acontecen los hechos que dan lugar a esta acción de reintegración, Marcial era socio único y administrador único de FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L.

ii.- FOSHIDRO, S.L., FOSSIC, S.L. Y VILLARREGAR, S.L. formaban parte de un Grupo de Sociedades

iii.- VILLARREGAR, S.L. se constituye el 27/12/2005. Su objeto social es 'construcción y rehabilitación de edificios para viviendas locales y garajes, la parcelación y urbanización de terrenos así como la redacción de proyectos para dichas obras'.

Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La Sociedad es Unipersonal, siendo su socio único D. Marcial La estructura del órgano de administración es de Administrador único, concurriendo

tal condición en D. Marcial.

iv.- FOSHIDRO, S.L. inicia sus operaciones el 18/01/2000. Su objeto social es 'la instalación de calefacción, fontanería, gas y aire acondicionado. La climatización. Protección contra incendios y cuantas instalaciones se deriven de la construcción de todo tipo de edificaciones'. Su domicilio actual se encuentra en C/ Herramientas 26. P.I. San José de Valderas. Leganés (MADRID). La estructura del órgano de administración era de Administrador único, concurriendo tal condición en D. Marcial.

v.- La fecha de declaración de concurso de acreedores de FOSHIDRO, S.L. fue el 24/03/2015.

vi.- La cifra corriente de Compras de FOSHIDRO, S.L. a VILLARREGAR, S.L. corresponde a los alquileres mensuales por el local de Calle Herramientas 26 de Leganés Madrid (no supera los 60.000,00 euros brutos anuales). En 2011, VILLARREGAR, S.L. carga una factura adicional de 35.400,00 euro (30.000,000 euros de base) que no corresponde al gasto mensual por arrendamiento

de local.

vii.- El 31/07/2013 fue pagada dicha factura.

viii.- Como queda acreditado con los modelos 180 de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre alquileres de los ejercicios 2011, 2012 y 2103, los gastos por alquileres repercutidos a FOSHIDRO, S.L. por parte de VILLARREGAR, S.L. ascendieron a 60.003,80 euros, 48.000,00 euros y 42.000,00 euros, respectivamente. Se adjuntan modelos 180 como

ix.- Si analizamos el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2011, observamos que el total facturado por VILLARREGAR, S.L. a FOSHIDRO, S.L. ascendió a 106.204,20 euros (IVA incluido) y que en el último trimestre de 2011, la diferencia entre los 53.101,05 euros y la media de trimestres anteriores de 17.701,05 euros, no es otra que la factura de 35.400,00 euros por 'Otros gastos' distintos de alquileres.

x.- Esta factura ha permanecido impagada desde 30/12/2011 hasta 30/06/2013.

xi.- El pago de los 35.400,00 euros el 31/07/2013 a VILLARREGAR, S.L. no es un acto calificable de 'ordinario de la actividad'.

Por parte de la defensa de VILLARREGAR, S.L. se alega que la factura se corresponde a trabajos de adecuación de una nave para el almacenamiento de productos peligrosos en 2011.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de lapar conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Conclusión.

La AC basa su pretensión en no haber quedado justificado que el pago de la factura de 35.400 euros se deba a un acto de actividad ordinaria de la concursada. Es una mera afirmación frente a la inexistencia por no haberse aportado, cuando fue requerido para ello, de la factura que justificaría el gasto. VILLARREGAR, S.L. la aporta a los autos, sin que por la demandante se haya solicitado vista para la impugnación de documentos, ni se haya pretendido prueba alternativa que acredite la inexistencia de causa del pago. Es por ello que debemos tener por ciertos los trabajos realizados y la existencia de una obligación de pago de los mismos, que al tiempo de hacerse, esa líquida, vencida y exigible, ante la ausencia de prueba en contrario.

Por lo demás, nada se argumenta sobre la improcedencia del pago, el carácter injustificado del sacrificio patrimonial, etc.

Por todo lo anterior, se debe desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a VILLARREGAR, S.L. y FOSHIDRO, S.L.

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente, según tasación de las mismas que se realice al efecto

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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