Sentencia Civil Nº 92/201...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 92/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 168/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 33044470022015100069

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1338

Núm. Roj: SJM O 1338:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000306

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000168 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000168 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PICU MOROS S.L., Saturnino

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY,

Abogado/a Sr/a.

MESA 4

SENTENCIA

En Oviedo, a 21 de mayo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1 del Proc. Conc. 168/2014, promovidos por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Pérez Viñas, contra PICU MOROS, S.L., representada por el procurador Sra. Gota y frente a Saturnino , declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., se interpuso demanda de incidente concursal, en ejercicio de acción de reintegración, contra PICU MOROS y Saturnino , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que acuerde declarar la ineficacia de los actos de disposición por parte de la concursada a favor de Saturnino por la cantidad de 93.150,92 euros y que se condene a éste último a la reintegración de la citada cantidad a la masa del concurso con los intereses, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma la concursada, no así el codemandado Saturnino , que fue declarado en situación de rebeldia procesal, tras lo cual se convocó a las partes a una vista, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2015 en la cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, quedando éstos vistos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, acción de reintegración al amparo del art. 71 LC , precepto que reconoce la rescindibilidad de aquellos actos de disposición realizados por la concursada dentro de los dos años anteriores a su declaración en concurso y que sean perjudiciales para la masa del concurso.

Y en éste caso, por parte de la administración concursal se interesa la declaración de la ineficacia de ciertas entregas que, por importe de 93.150,32 euros, habría realizado la concursada a favor de Saturnino dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, siendo éste socio y administrador único de la concursada, pagos que no se niegan por la concursada pero a cuya reintegración se opone por considerar que la concursada, en el momento de verificar dichos pagos no se encontraba en situación de insolvencia.

SEGUNDO.-A la vista de las pretensiones deducidas en el escrito rector de éste procedimiento y de los hechos que han quedado expuestos, se ha de partir de que el art.71 de la LC declara la rescindibilidad de aquellos actos realizados por la concursada en perjuicio de la masa dentro de los dos años anteriores a su declaración en concurso.

La ineficacia así propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. No obstante, el perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal, si bien se presume, sin admitir prueba en contrario en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan (actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados); o, salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ).

Se ha de partir, por tanto, de que el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido, manifestándose con claridad, como así reconoció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 6 de Febrero de 2009 , cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente; y que dicho sacrificio carezca de justificación.

En el presente caso, y según resulta de la documental aportada, con fechas de 6 y 7 de agosto y 28 de noviembre de 2012 y 16 de enero de 2013, la concursada habría verificado pagos a favor del socio y administrador único de la mercantil Saturnino , por un importe de 93.150,92 euros.

Asimismo, de la documentación aportada resulta acreditado que la mercantil Picu Moros, S.L., ya en el ejercicio 2011, presentaba fondos propios negativos, situación que se reprodujo al alza en los ejercicios 2012 y 2013, de lo que puede colegirse, en buena lógica, que la mercantil, ya en el año 2011, se encontraba incursa en causa legal de disolución, no obstante lo cual, no presentó solicitud de concurso hasta el mes de junio de 2014, abriéndose la fase de liquidación en el mes de octubre del mismo año.

No obstante tal situación de insolvencia, la concurrsada, lejos de solicitar su declaración en concurso de acreedores o proceder a una ampliación de capital o a instar su disolución, procede a abonar a su socio y administrador único, lógicamente a través de si mismo, la no desdeñable cantidad de 93.150,92 euros, cantidad que aún cuando fuese debida, y caso de ser declarada en concurso, tendría la consideración de crédito subordinado, con lo que cabe concluir la concurrencia de una manifiesta mala fe por parte de la concursada y de su propio socio y administrador al verificar la entrega de efectivo, buscando como única finalidad la de sustraer parte del activo de la concursada a la finalidad de satisfacer los créditos de sus acreedores conforme a las reglas de la par conditio creditorum y de abonar un crédito que en sede concursal tendría la consideración de subordinado.

Se produce así no solo una minoración del activo en perjuicio de los acreedores sino que se altera la composición del pasivo al abonar un crédito que en sede concursal se vería pospuesto en relación a los demás acreedores.

En su consecuencia, procede la rescisión de los pagos objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el art.71.1 de la LC en cuanto se trata de un acto de disposición perjudicial para la masa del concurso que, en éste caso, se considera viene presidido por una intención fraudulenta.

En éste sentido, si bien no puede decirse que exista prueba que acredite la concurrencia de presunción iuris et de iure en los términos del art. 71.2 de la LC ( actos realizados a título gratuito), sí concurre la presunción iuris tantum de perjuicio en los términos establecidos en el art.71.3.1º ( actos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada), presunción que no puede decirse haya sido destruida eficazmente por la parte demandada mediante la aportación de la pruebas pertinentes, habiendo por el contrario quedado acreditado a criterio de éste Juzgador tanto concurrencia de mala fe por parte del demandado, que ni siquiera compareció en los autos pese a estar debidamente citado, como por parte de la propia concursada que actuó a través del mismo demandado rebelde en su condición de administrador único de la deudora.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art.71 de la LC , procede la rescisión de los pagos objeto de impugnación, cuyos efectos serán la reintegración a la masa del concurso de todas las cantidades objeto del mismo, más los intereses legales de la citada cantidad, y el reconocimiento al socio y administrador demandado de un crédito subordinado ( ex art. 73 de la LC ) por el importe de 93.150,92 euros.

TERCERO.-En cuanto a las costas causadas en ésta instancia y de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec ., habiendo sido la demanda estimada en su integridad, las mismas se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales expuestos, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., contra PICU MOROS, S.L., y Saturnino , se declara la ineficacia de los pagos realizados por la concursada a Saturnino con fechas de 6 y 7 de agosto y 28 de noviembre de 2012 y 16 de enero de 2013, y se condena a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a Saturnino a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 93.150,92 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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