Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 92/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00092/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10067 41 1 2013 0000669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000212 /2013
Recurrente: Juan Ignacio Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO Abogado: JESUS DE JORGE LUIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada Procurador: ANTONIO MARTIN GUTIERREZ
Abogado: JOAQUIN HURTADO SIMON
S E N T E N C I A NÚM. 92/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
Rollo de Apelación núm. 92/16 =
Autos núm. 212/13 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 212/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante el demandante- reconvenido, DON Juan Ignacio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis; y siendo parte apelada, la demandada- reconviniente, DOÑA Inmaculada , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hurtado Simón, J., y el MINISTERIO FISCAL, que no intervino en el recurso ni compareció en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 212/13, con fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA de DIVORCIO formulada por D. Juan Ignacio representado por la procuradora de los tribunales Dª. Elvira Ana María Mata Hidalgo, contra Dª. Inmaculada . Así como ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el procurador de los tribunales D. Antonio Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , contra D. Juan Ignacio . DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en la localidad de Coria el día 17 de abril de 1999, con las demás consecuencias inherentes a dicha declaración. DEBIENDO ACORDAR LA ADOPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS COMO DEFINITIVAS:
PRIMERO,- Las hijas menores habidas en el matrimonio, María Rosa y Belinda , quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO,- D. Juan Ignacio podrá tener en su compañía a su hija menor Zaira, los fines de semana alternos, sin pernocta, recogiendo a la misma el sábado a las 12:00 horas, y reintegrando a la misma a las 20:00 horas del mismo día, repitiéndose dicho horario el domingo. Correspondiendo al mismo el primer y tercer fin de semana de cada mes, con la excepción de los cambios que voluntariamente y excepcionalmente puedan ser acordados por los progenitores. Efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno. No estableciéndose régimen de visitas fijo respecto a su hija menor, María Rosa , quedando supeditado a la voluntad de la menor y a los acuerdos que pueda alcanzar la misma con D. Juan Ignacio .
TERCERO,- El padre contribuirá a los alimentos de las menores en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales para cada una, trescientos euros en total, cantidad que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.
CUARTO.- El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Coria, se atribuye a las dos hijas menores habidas en el matrimonio y por tanto a Dª. Inmaculada como progenitor custodio.
QUINTO.- Se fija en 100 euros mensuales la cantidad que, en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA, abonará D. Juan Ignacio a Dª. Inmaculada , que satisfará por anticipado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la forma que ambos acuerde, y en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la demandante; cuyo devengo se limitará a un año contado desde la fecha de la presente Sentencia.
SEXTO.- Se atribuye el uso del vehículo Citröen C5 con matrícula ....YYY a D. Juan Ignacio , atribuyéndose a Dª. Inmaculada el uso del vehículo SEAT Ibiza con matrícula ....FFF , asumiendo cada uno de los anteriores los gastos derivados de su uso y disfrute.
SÉPTIMO.- Los préstamos concedidos al matrimonio durante su vigencia serán abonados por D. Juan Ignacio , sufragando cada cónyuge el 50% del préstamo hipotecario que grava la que ha sido vivienda familiar. No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito.' .
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante-reconvenido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 212/2.013, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda de Divorcio formulada por D. Juan Ignacio contra Dª. Inmaculada , y, de otro, con estimación parcial de la Demanda Reconvencional formulada por Dª. Inmaculada contra D. Juan Ignacio , con la intervención del Ministerio Fiscal, se acuerda la disolución del matrimonio contraído por ambos cónyuges en la localidad de Coria el día 17 de Abril de 1.999, con todos los efectos y consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y se adoptan las Medidas Definitivas relativas: a la atribución de la guarda y custodia sobre las hijas menores habidas en el matrimonio, María Rosa y Belinda , a la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, al establecimiento de un régimen de visitas de las hijas menores a favor del padre, al establecimiento de una pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores y con cargo al padre en la cantidad de 150 euros mensuales para cada una (300 euros en total) cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, a la previsión de abono por mitad de los gastos extraordinarios, a la atribución del uso del domicilio familiar, al establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente, con cargo al demandante reconvenido, en cuantía de 100 euros mensuales, que se abonará en la forma que ambos cónyuges acuerden y, en su defecto, en la forma y con el mismo régimen de actualización antes señalado, cuyo devengo se limitará a un año contado desde la fecha de esa Sentencia, a la atribución del uso de dos vehículos automóviles a cada uno de los cónyuges, asumiendo cada uno de ellos los gastos derivados de su uso y disfrute, y al pago de los préstamos bancarios suscritos en su día por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, sin imposición de las costas del Procedimiento a ninguna de las partes, se alza la parte apelante - demandante reconvenido, D. Juan Ignacio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 146 del Código Civil , sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecidas a favor de las hijas menores habidas en el matrimonio con cargo al padre, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 97 del Código Civil , en relación con el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente. En sentido inverso, la parte apelada - demandada reconviniente, Dª. Inmaculada - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivo en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente, la Demanda, en relación con la infracción del artículo 146 del Código Civil , sobre la cuantía de la pensión de alimentos, establecida en la referida Resolución, a favor de las hijas menores habidas en el matrimonio y con cargo al padre. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.-De este modo, el primer motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de las hijas menores habidas en el matrimonio, con cargo al padre, que se ha señalado en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales en conjunto -150 euros mensuales para cada una de las hijas-), solicitando la parte actora reconvenida y apelante, en este sentido, que su cuantía se reduzca hasta la cantidad de 100 euros mensuales por cada una de las hijas (200 euros en conjunto). Pues bien, puede ya adelantarse que este primer motivo del Recurso de Apelación ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores y con cargo al padre en la cantidad de 150 euros mensuales para cada una de las hijas (300 euros en conjunto), es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su reducción en el importe que postula la parte apelante. Ciertamente, este Tribunal no puede sino convenir con el criterio apreciado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la capacidad económica actual del demandado, tal y como resulta del aporte documental que consta incorporado a las actuaciones. Pero es que - además- debe añadirse que los cálculos que se hacen en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación respecto a la capacidad económica de cada uno de los progenitores no constituye factor exponencial alguno que autorizara la estimación del motivo y, por tanto, la reducción de la pensión de alimentos en la cuantía que la parte apelante propugna. Aun partiendo de la hipótesis de que el actor reconvenido percibe por su trabajo personal la cantidad mensual de 980 euros líquidos, solo la consideración de este importe justificaría la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Resolución impugnada, atendiendo a su importe y a las necesidades reales de las hijas. La actora reconvenida únicamente percibe la prestación por desempleo (426 euros mensuales), que es una prestación temporal, sin que se haya acreditado que, además, desempeñara ocupaciones laborales como empleada de hogar. Por otro lado, el hecho de que la madre de la actora, y abuela materna de las hijas menores de edad, conviviera con su hija en el domicilio familiar no significa que el importe de su pensión (540 euros mensuales) hubiera de adicionarse a la cuantía de la prestación que percibe la actora reconvenida a efectos de establecer el cálculo de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores, dado que - con el mismo fundamento- habría que computar la ayuda que prestan sus padres al actor reconvenido al residir en el domicilio de los mismos. Finalmente, a los efectos de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores, no solo ha valorarse la capacidad económica mensual del alimentante, sino también su capacidad patrimonial y su capacidad potencial para el acceso al empleo (y su mantenimiento en el mismo), como sería - a título de ejemplo- la titularidad de los derechos que le puedan corresponder con motivo de la liquidación del régimen económico matrimonial; por lo que no resulta razonable -con tal capacidad potencial- minorar una pensión alimenticia a favor de dos hijas menores de edad que ya es de por sí reducida. Por lo demás, la capacidad económica de la madre (que, ciertamente, es inferior a la del demandante reconvenido), exige - como lo viene haciendo- que contribuya a subvenir a las necesidades de sus hijas en proporción a su capacidad económica y patrimonial, sobre todo ante lo reducido de la pensión de alimentos fijada con cargo al padre, que es notoriamente insuficiente; de tal modo que la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores, se ha señalado en la Sentencia recurrida con cargo al padre (300 euros mensuales en conjunto) debe reputarse razonablemente correcta; sobre todo cuando, como ya se ha dicho, se ha evaluado acertadamente la capacidad económica de la demandada reconviniente, obligada también a sufragar las necesidades de sus hijas, en proporción a su capacidad económica, conforme al artículo 154 del Código Civil .
CUARTO.-Al hilo de las concretas alegaciones expuestas por la parte actora reconvenida y apelante en el primer motivo del Recurso, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar - ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el actor reconvenido y apelante no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales en conjunto) a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio, ambas menores de edad, María Rosa (que cuenta en la actualidad con dieciséis años de edad) y Belinda (que cuenta en la actualidad con doce años de edad), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de las hijas menores, acreedoras de la prestación alimenticia, dada su edad, son, por notoriedad, importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 300 euros mensuales en conjunto, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de las hijas (atendiendo a la capacidad económica actual del actor reconvenido, obligado al abono de la referida prestación), incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el importe proporcional que le pueda corresponder, cantidad que - debe reiterarse- puede satisfacer el actor reconvenido y apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de las hijas, en la medida en que - como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Por último y, en función de las necesidades actuales de las hijas menores de edad, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de las mismas no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para las hijas no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante - que puede asumir, sin duda alguna- sino que - como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de las alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
QUINTO.-Finalmente y, en relación con las alegaciones que, en esta sede recursiva, se efectúan sobre el respeto a lo que pudiera entenderse como el mínimo vital del alimentante, y en relación, asimismo, con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha permitido la suspensión del pago de la pensión de alimentos en casos de grave precariedad económica, no cabe duda de que el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto no puede incardinarse en tales supuestos, en la medida en que el actor reconvenido no se encuentra en una situación de grave precariedad económica (cuando cuenta con una ocupación fija e indefinida, como conductor de líneas de autobuses), ni menos aun de indigencia económica con absoluta imposibilidad de pago de la pensión de alimentos que se ha establecido a favor de sus hijas menores de edad.
A este efecto, en relación con la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en situaciones en las que los alimentantes se encuentran en situación económica de precariedad, interesa poner de manifiesto la Jurisprudencia que, sobre este particular, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de este modo, en Sentencia número 395/2.015 de 15 Julio , el Tribunal Supremo ha establecido que: ' En la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente ' según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' . Se añadía que: ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante' . Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601). (...) Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades' .
En Sentencia número 413/2.015, de 10 Julio , el Alto Tribunal ha declarado que: ' Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) lo siguiente: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836) , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464 ) y 8 de noviembre de 2013 )' . Tratándose de menores, señala, ' más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' . Por tanto, añade, ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante' . Ocurre así en este caso en atención a los datos incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo ' en todo caso' , conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago' .
Y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 111/2.015 de 2 Marzo , ha significado que: ' Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) lo siguiente: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836) , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464 ) y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' . Por tanto, añade, ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (LEG 1889, 27) ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante' . Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo ' en todo caso' , conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa ' Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' , que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres' .
SEXTO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 97 del Código Civil , en relación con el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente en importe de 100 euros mensuales, sometida a un límite temporal de un año contado desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia; postulando la parte apelante, en este sentido, la supresión de esta Medida al no existir desequilibrio patrimonial que justificara el establecimiento de esta prestación, o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía.
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria (y, en el caso de que se acuerde, a los términos y condiciones de la misma), cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio del matrimonio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos - y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a la problemática que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias - sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia - que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se precisan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal' . (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque ' la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado' . Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal' . Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
SEPTIMO.-En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Inmaculada , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por el importe - que la Sala estima ponderado- que fijó el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada de 100 euros mensuales y sometida al límite temporal de un año. En la Sentencia de instancia se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Inmaculada y con cargo a D. Juan Ignacio , pensión respecto de la cual - como decimos- se estableció el límite temporal de un año. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando la demandada reconviniente - actualmente- únicamente percibe, como ingresos propios, la prestación por desempleo (426 euros mensuales), de tal modo que el demandante reconvenido mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso - ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandante (treinta y seis años) sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral (de hecho, ya ha desempeñado ocupaciones laborales y, además, es acreedora de la prestación por desempleo), circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige - como correctamente ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- el establecimiento de un límite temporal al devengo de esta pensión, no advirtiéndose la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandada reconviniente pudiera desempeñar una ocupación laboral. Por otro lado y, por más que la parte apelante pretenda hacer ver o contrario, lo cierto y real es que el demandante reconvenido cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandada reconviniente al disponer de ingresos mensuales fijos y regulares como consecuencia de su ocupación laboral indefinida. Las nóminas que constan incorporadas a las actuaciones revelan que la capacidad patrimonial del demandante le habilita para satisfacer esta prestación, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente, y la cuantía fijada de la pensión compensatoria adecuada.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria con cargo al demandante reconvenido constituye un hecho que no ofrece - a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad, Dª. Inmaculada se encuentra en situación, al menos potencial, de poder obtener un trabajo remunerado, sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita - o capacita- para su acceso al mundo laboral. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la demandada reconviniente, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales - insistimos- para acceder al mercado laboral. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad - es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal - en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico (que, ciertamente, es leve o ligero, pero existente) no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del demandante reconvenido es notablemente superior a la de la demandada reconviniente, sino también por la objetivamente extensa duración del matrimonio (catorce años) y la dedicación de la demandada reconviniente a las atenciones de la familia y de las hijas. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , ha de afirmarse que el límite temporal establecido al devengo de la pensión es correcto, como adecuado resulta el importe señalado en la Sentencia recurrida (esto es, 100 euros mensuales).
Por otro lado, este importe de la Pensión Compensatoria (100 euros mensuales) no procede ser minorado (tal y como ha solicitado la parte apelante con carácter subsidiario), en la medida en que la Pensión Compensatoria ya ha sido señalado en una cifra mínima, con límite temporal solo de un año; lo que es consecuencia de que el desequilibrio económico producido como consecuencia de la declaración de divorcio es - como decíamos- leve o ligero, de tal modo que la cantidad establecida por este concepto (y el límite temporal señalado a su devengo) es ponderado, no susceptible de mayor reducción, ni en cuantía, ni en espacio temporal.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria se estima suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge acreedor, de su dedicación a la familia y a las hijas y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia 63/2.015, de nueve de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 212/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
