Sentencia Civil Nº 92/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 195/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 9 2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO VERBAL Nº 451/2015

ROLLO DE SALA Nº 195/2016

En Cádiz, a 15 de abril de 2016.

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 451/2015 referido.

Han comparecido como apelantes el Procurador Sr. Márquez Delgado en nombre y representación de EURO INSURANCES LIMITED S.A. con la asistencia jurídica del letrado Sr. Zamorano Laguna y la procuradora Sra. Fernández Roche en nombre y represnetación de DON Alberto con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Allona de Rosendo.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Cadenas Burguillos en nombre y representación de DOÑA Eva , DOÑA Gema y DON Basilio con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Gómez Luy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz se dictó Sentencia en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Eva , DOÑA Julieta , DOÑA Gema y DON Basilio (menor)representados por el procurador Don José Manuel Cárdenas Burguillos, debo condenar y condeno a los codemandados Don Alberto y la entidad Euro Insurances Limited, para que conjunta y solidariamente indemnicen a la parte actora en la suma de 4.083'60 euros, con los intereses legales incrementados en el 50% a cargo de la aseguradora del siniestro y hasta pago y sin hacer imposición de costas'.

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de los demandados contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que pese a declarar que 'el accidente tuvo por causa exclusiva la invasión del Peugeot conducido por la Sra. Julieta del carril exterior por donde circulaba correctamente el demandado', condena a dicho demandado Sr. Alberto y a la aseguradora de su vehículo Euro Insurances Limited a indemnizar a tres de los demandantes, ocupantes del vehículo conducido por la actora causante de la colisión.

Frente a dicho recurso se oponen las partes apeladas alegando que los demandados/apelantes no alegaron en el acto de la vista como causa de oposición la fuerza mayor extraña a la conducción que hubiera sido lo correcto procesalmente.

El recurso formulado debe ser estimado sin que la falta de una expresa alegación del motivo de oposición de fuerza mayor extraña a la conducción en el acto de la vista del juicio verbal impida entrar a examinar la falta de culpa de los demandados, la ausencia de responsabilidad por parte de dichos demandados. No nos encontramos ante un proceso ejecutivo de auto de cuantía máxima en el que la parte ejecutada tiene la obligación procesal de alegar las causas de oposición indicadas en el art. 556.3 de la LECivil para evitar que la ejecución despachada siga adelante. En este caso, nos encontramos en un juicio verbal en el que conforme a lo dispuesto en el art. 443 de la LECivil , antes de la nueva redacción dada a dicho precepto, el demandado en el acto de la vista podía realizar las alegaciones que a su derecho conviniera y determinar los hechos en los que no estuviera conforme con los alegados en la demanda a fin de determinar la prueba necesaria para la resolución del pleito; es además a la parte actora a la que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, además de la existencia del siniestro, las lesiones por las que reclaman y la relación de causalidad entre uno y otras, ha de probar que fue la conducción imprudente del conductor demandado la que ocasionó el siniestro y las lesiones; es en la sentencia en la que una vez determinados los hechos que se consideran probados, el juzgador aplica el derecho para la resolución del pleito. En este caso, se considera conforme a la alegación realizada por la parte apelante que no es posible imponer a la parte demandada la responsabilidad por los daños sufridos por los ocupantes del vehículo contrario cuando se ha declarado que la culpa exclusiva del accidente recae en la conductora del vehículo que ocupaban los restantes demandantes. Alegada por la parte demandada su disconformidad con los hechos relatados en la demanda y que el accidente ocurrió por culpa de la conductora demandante, acreditado en el acto de la vista que así fue y apreciado así en la sentencia, no queda sino absolver a los demandados de la pretensión deducida sin que el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor pueda dar lugar a condenar al conductor que se considera no culpable ni a su aseguradora.

Como es sabido, los daños personales causados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor están sometidos a un régimen de responsabilidad específico como claramente se precisa y establece en el art.1.1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor , según el cual 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna sus piezas o mecanismos'.

En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, 'Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».

En este caso y conforme al hecho que se declara probado en la sentencia de instancia y que no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte apelada, quien no impugna la sentencia para reclamar indemnización para la conductora a la que representa aceptando su responsabilidad en el accidente, se evidencia no sólo que existe culpa exclusiva de dicha conductora sino que dicha conducción culposa, invasión del vehículo que conducía del carril exterior por el que circulaba correctamente del demandado, interfiere en la cadena causal y excluye la responsabilidad derivada del riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor por parte del demandado cuyo vehículo fue un mero receptor de la colisión, funcionando la culpa de dicha conductora no demandada como una fuerza mayor respecto del conductor demandado.

Sobre la llamada culpa de un tercero como supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo asegurado por la ejecutada, el AAP de Cádiz, de esta Sección 2ª, de 3 de junio de 2010 aborda la llamada 'culpa de un tercero', diciendo que 'ha sido incardinada por nuestra jurisprudencia, con mayor o menor rigor técnico, pero sin duda con fundamento en poderosas razones de equidad y justicia material, en el ámbito de la fuerza mayor. En el ámbito de la circulación, la fuerza mayor aparece cuando existe una desconexión absoluta entre la conducta del conductor del vehículo que causa los daños y éstos en razón de la aparición no solo de un fenómeno natural, sino también por la intervención de la conducta de un tercero que provoca la desaparición de cualquier conexión causal entre acción y resultado. Numerosas sentencias de nuestras Audiencias así lo razonan y en alguna ocasión también ha sido la tesis del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la sentencia de 17/noviembre/98 , que al analizar 'las causas de exclusión del deber indemnizatorio que señala el art. 1.º del citado Texto Refundido, o sea, bien la culpa exclusiva de la víctima bien la fuerza mayor extraña al vehículo', dice lo que sigue: 'a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor ', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento (...) rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una 'vis maior', el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido'. La fuerza mayor exige para su apreciación el requisito de la exclusividad, de forma que el resultado lesivo se deba únicamente a la intervención del tercero, de forma que si concurre su responsabilidad con la del conductor demandado, la fuerza mayor pierde efectividad como motivo de oposición'. En este caso, como se declara en la sentencia, la culpa del accidente fue exclusiva de la conductora demandante y dicha culpa única y exclusiva, no solo debe llevar consigo la desestimación de su pretensión sino también la de los restantes ocupantes del vehículo pues no nos encontramos en un supuesto en que existan culpas concurrentes de los dos conductores o en el caso de que no se conozca cual de los conductores ha ocasionado el accidente, casos en los cuales el Tribunal Supremo reitera la responsabilidad de los conductores implicados y de sus aseguradoras en atención al principio de imputación basado en el riesgo de la circulación.

Así, En la STS de 10/09/2012 , dicho Tribunal indica ' Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado --excluyendo así la del otro conductor-- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente --excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor-- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi[carga de la prueba]'y añade 'encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados'.

En este caso, no es de aplicación dicha doctrina pues concurre la circunstancia valorada también por el Tribunal Supremo de que 'solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado --excluyendo así la del otro conductor-'

SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación lleva consigo en este caso, por un lado, que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandante dada la desestimación de la demanda conforme establece el art. 394 de la LECivil y por otro, que no se haga imposición alguna de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por EURO INSURANCES LIMITED S.A. y por DON Alberto frente a la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Cádiz, REVOCO la expresada sentencia y en su lugar, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por DOÑA Eva , DOÑA Julieta , DOÑA Gema y DON Basilio (menor), absuelvo a los codemandados Don Alberto y la entidad Euro Insurances Limited, de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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