Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 303/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100105
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0124478
Recurso de Apelación 303/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1164/2014
APELANTE:D./Dña. Ángela y D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
APELADO:D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1164/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de Dña. Ángela y Dña. Elisa , como apelantes, representadas por el Procurador Don FELIPE DE IRACHETA MARTIN contra Dña. Lidia , como apelada, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Ángela Y DOÑA Elisa representado por el Procurador de los Tribunales, don Felipe de Iracheta contra DOÑA Lidia , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Elisa y DOÑA Ángela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Desestimada la demanda que interpusieron Doña Ángela y Doña Elisa contra Doña Lidia , en ejercicio de acción de desahucio por precario, a propósito de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, frente a dicha resolución se alzan las actoras alegando dos motivos -error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 del Código Civil - y postulan sentencia que acoja su demanda con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Valió de argumento a la juzgadora a quo la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los herederos de Don Millán y Doña Clara -quienes fueron propietarios del inmueble- y la demandada como arrendataria, y la controversia existente acerca de la titularidad de la finca, que disputan, por un lado, las demandantes, esgrimiendo la calidad de herederas abintestato de Don Millán y también en virtud de testamento otorgado por Doña Clara , y, por otro lado, los arrendadores -Don Jose Ignacio y otros- alegando condición de herederos testamentarios de Don Millán , cualidad que también tendría la propia arrendataria, hija de uno de los llamados a suceder, resaltando además la juzgadora que existe una causa penal promovida mediante querella, por presuntos delitos de falsedad y estafa, contra las actoras, con la tesis de que aprovechándose de que en el Registro de Actos de Última Voluntad español no constaba inscrito el testamento de su difunto padre, otorgado en Estados Unidos, consiguieron se las declarare únicas herederas del mismo, y la adjudicación de los bienes del finado, entre los que se encontraba la vivienda litigiosa.
Este discurrir judicial es tachado por las apelantes de erróneo y lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva, y en apoyo, además de afirmar que la susodicha querella fue inadmitido a trámite -obviando que a la postre el auto de rechazo liminar fue revocado y ordenada la admisión para esclarecimiento de los hechos-, alegan sucesos y cuestiones nuevas a propósito del fallecimiento de los señores Elisa Millán Ángela , sucesión hereditaria conforme a premoriencia, valor asignable al testamento de Don Millán homologado por el Tribunal de Testamentaría del Condado de Richmon, Nueva York, prosperabilidad de la acción de desahucio entablada entre coherederos -posición jurídica que como mera hipótesis reconocen a la demandada-, protección hipotecaria como titulares registrales, etc.
CUARTO.-Aclarados los términos del debate, este es el momento de recordar que conforme disciplina el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se decidirán en procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, procedimiento que según resulta del artículo 447 de dicha Ley , por tener carácter plenario, produce efectos de cosa juzgada y no padece limitación en alegatos y pruebas, dándose así cumplimiento a la advertencia que en la exposición de motivos del propio cuerpo legal podemos leer, en aras de evitar '...configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad' pues 'parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'.
Sin embargo ese planteamiento jurídico, correcto en cuanto tributario de la eficacia, la seguridad jurídica y la economía procesal, no puede servir de excusa para llegar a una conclusión que ni la ley expresa ni pudo estar en la mens legislatoris, cual es abarcar en el juicio verbal de desahucio, por muy plenario que sea, cuestiones ajenas a la recuperación posesoria, aunque estén relacionadas con ella, si tales extremos requerirían per se de un juicio declarativo ordinario para su debate, pues semejante construcción vulneraría otras normas procesales.
El cauce a que la parte actora quiere acogerse viene referido por el texto legal a los casos en que se pretenda la recuperación de una finca 'cedida en precario' por quien tiene derecho a poseer, siendo este su exclusivo objeto, pero no es comunicable a los supuestos en que la cesión tiene causa jurídica distinta a la mera liberalidad, y ello porque conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la disciplina del artículo 1750 del Código Civil , constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena sin pagar renta o merced alguna ni otra razón o titulo que legitime la posesión que la mera condescencia o liberalidad del poseedor real, confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada, que no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Por tanto el desahucio por precario para ser efectivo ha de apoyarse en dos pilares: de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pagar renta o merced, y sin otro título que la mera liberalidad, concepto que se mantiene no obstante la nueva Ley, el carácter plenario del juicio y la eficacia de la cosa juzgada, y el hecho de que en la Ley el juicio tenga la naturaleza de plenario no autoriza modificar la acción que se ejercita en el precario, circunscrita al ámbito de la posesión, excluyendo de estudio las cuestiones referentes al título legitimador; esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación: no cabe discutir el título legitimador, limitándose el debate a la plena posesión derivada de la cesión en precario, sin que haya lugar a decidir sobre la titularidad de los derechos.
Al actor corresponde conforme a las reglas del onus probandi la prueba de los presupuestos de su acción, y al demandado le será suficiente que haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, pues deviene así insuficiente el esgrimido para la recuperación posesoria, y, en definitiva, resulta inconcebible que socapa de una acción de desahucio por precario se obtenga una resolución contractual, resultado al que abocaría la amplia acepción que a su ámbito quiere otorgarse por la recurrente.
QUINTO.-En el supuesto de autos nos encontramos, por una parte, que la demanda fue entablada en términos sencillos que acomodaban la controversia al molde de un juicio de desahucio por precario, negando la existencia de titulo y renta o contraprestación y afirmando categóricamente la propiedad de las actoras, a pesar de que la previa intimación extrajudicial y su contestación había desvelado la postura de la demandada; sólo mediante los alegatos y medios de prueba proporcionados por ésta se ve la verdadera dimensión del conflicto subyacente, los intereses en liza y la existencia de terceros no litigantes indirectamente afectados por los pronunciamientos relativos a la pretendida depuración del título exhibido por la poseedora. Además, como advierte la impugnación del recurso, la apelación suscita cuestiones nuevas, no debatidas, por ejemplo aventurando que el testamento esgrimido de adverso pudo ser revocado, o estableciendo que el fallecimiento del Sr. Millán en el lamentable suceso del día 24 de enero de 1988 se produjo minutos antes del asesinato de su esposa, y consecuencias que en punto al orden sucesorio podrían derivarse, discurso que orilla el verdadero ámbito y efectos del recurso de apelación conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en su virtud puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación, pero en cambio no cabe suscitar cuestiones nuevas, mutación que también prohíbe con carácter general el artículo 412 de la Ley, como efecto de la pendencia del proceso.
En definitiva, la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2011, y la justificación documental de ingresos en concepto de alquilar durante el año 2014, así como los documentos relativos a la voluntad testamentaria del causante Sr. Millán son antecedentes que respaldan la decisión judicial, fueron correctamente valorados, y no se aprecia equivocación que permita una exégesis distinta y favorable a las recurrentes.
SEXTO.-En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a las apelantes, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángela y Dña. Elisa , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid , en el procedimiento número 1164/2014, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a las recurrentes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0303-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
