Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 105/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100108
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2014/0002929
Recurso de Apelación 105/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 419/2014
APELANTE:D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO:D./Dña. Consuelo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 419/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante don Patricio , y de otra, como Apelado-demandada doña Consuelo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, en fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la falta de legitimación activa en cuanto al procedimiento de ejecución hipotecaria 132/2011 del Juzgado Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, concurso de acreedores de Material de Construcción Pinar del Sur, SL del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid procedimiento de ejecución hipotecaria 211/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada y concurso de acreedores de Don Benjamín en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, y entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto al procedimiento de ejecución hipotecaria 399/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada y procedimiento ordinario 305/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, debo desestimar y desestimo totalmente totalmente la demanda formulada por Don Patricio contra Doña Consuelo , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados, con todos los pronunciamientos favorables a la misma.
Procede imponer las costas de procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 29 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-El día 18de juliode 2011se celebra un contrato de arrendamiento de servicios profesionalesentre la letrada doña Consuelo , como arrendadora que se obliga a prestar su servicio profesional de abogada, y los clientesdon Patricio y don Benjamín , como arrendatarios que se obligan a pagar un precio cierto.
En la hoja de encargo profesional se reseñan hasta ocho procesos judicialesy cualesquiera otros que puedan surgir así como una provisión de fondos de 5.000 euros,para cuyo abono deberán ingresar, los clientes en la cuenta de la abogada, una suma de dinero.
Los clientes pagaron,a la abogada, la suma de 300 euros el día 23 noviembre de 2011, la cantidad de 300 euros el día 1 de febrero de 2012 y la suma de 250 euros el día 13 de abril de 2012. Lo que hace un total de 850 euros.
El día 11de septiembrede 2012la abogado doña Consuelo desistede la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento de servicios que queda extinguida.
Don Benjamín presente, el día 16 de octubre de 2012, una queja,ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, relativa a la actuación profesional de la letrada doña Consuelo que fue archivada por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de 5 de diciembre de 2012.
Don Patricio y don Benjamín solicitan la mediacióndel Ilustre Colegio de Abogados de Madrid respecto de la responsabilidad profesional de la letrada doña Consuelo , mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2013, en el Decanato del Colegio, al que se dio respuesta, por la Decana, el día 24 de julio de 2013 entendiendo que ya no había campo posible para avanzar en la búsqueda de una conciliación y se considera cumplido el requisito estatutario del intento de mediación.
Don Patricio presenta, el día 20 de marzo de 2014, una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra doña Consuelo , y en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por culpa del artículo 1.101 del Código Civil . Se reclama la devolución de los 850 euros pagados y el abono de 90.000 euros. Se alega, en el hecho sexto, que 'durante el período comprendido entre 18 de julio de 2011 (fecha del encargo) y el 11 de septiembre de 2012 (fecha de la renuncia) doña Consuelo no realizó ninguna gestión conocida por los clientes en los Juzgados correspondientes ni tampoco informó a los señores Patricio Benjamín de su actuación'.
La demandada doña Consuelo contestaa la demanda, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2014, en el que, tras oponer las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación activa, interesa su libre absolución con desestimación íntegra de la demanda.
Se celebra la audiencia previael día 12 de septiembre de 2014, en la que se difiere para la sentencia la resolución de las excepciones por ser de fondo.
Se celebra el acto procesal del juicioel día 24 de noviembre de 2014, en el que es interrogado el demandante don Patricio y prestan declaración, como testigos, de don Benjamín (padre del actor y coarrendatario) don Pedro Francisco (procurador de los Tribunales), doña Sofía (secretaria del despacho profesional de la demandada) y don Bruno (abogado de uno de los acreedores con garantía hipotecaria del actor y de su padre que había instado un proceso de ejecución hipotecaria y que estuvo negociando con la demandada)
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 25 de noviembre de 2014, en la que se rechaza la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, se acoge la excepción de falta de legitimación activa respecto de una serie de procedimientos judiciales (lo que se reseña en el fallo mediante un pronunciamiento expreso acogiendo esta excepción) y, en cuanto al resto de los procedimientos judiciales, se desestima totalmente la demanda con imposición de cosas al demandante.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónla parte demandante, mediante escrito, presentado el día 5 de enero de 2015, en el que ataca el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa y la resolución de fondo de la cuestión controvertida.
TERCERO.-En cuanto a la legitimación activanos encontramos ante un contrato, el de arrendamiento de servicios profesionales, que contiene varias estipulaciones a favor de tercero (la persona jurídica denominada 'Construcciones Pinar del Sur s.l.'), en concreto la prestación de los servicios profesionales de abogado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 132/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna, el concurso de acreedores de 'Construcción Pinar del Sur s.l.' del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid y el procedimiento ordinario número 447/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuenlabrada. Siendo así que, en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil , corresponde al tercero la legitimación activa para exigir el cumplimiento de la obligación, y, por ende, la indemnización derivada de su no cumplimiento o cumplimiento defectuoso o negligente. En este caso la falta de legitimación activa del demandante es evidente, al no ser el tercero beneficiario de la estipulación.
Quedan por analizar dos procesos en la que el beneficiarios de los servicios profesionales es uno de los contratantes don Benjamín (el procedimiento de ejecución hipotecario 211/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe, en el que además también es parte doña Eulalia , y el concurso de acreedores de don Benjamín seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo). Siendo en este caso determinante que concurriendo dos acredores (don Patricio y don Benjamín ) no se pactó la solidaridad ( artículo 1.137 del Código Civil ) de ahí que se reputan ( artículo 1.138 del Código Civil ) créditos parciarios. En consecuencia del crédito derivado de la posible indemnización a favor de don Benjamín sólo está legitimado para reclamarlo don Benjamín , no don Patricio .
CUARTO.-En cuanto al fondode la cuestión controvertida, no puede pretender, quien no cumple con su obligación de proveer de fondo al abogado, que cumple el abogado con su obligación de prestarle el servicio profesional ( artículo 1.1.24 del Código Civil ). En el presente caso, queda plena constancia del actuar habitual del demandante, de exigir, de los profesionales del derecho un complimiento escrupuloso de sus obligaciones, sin tener a bien pagarles, por ello, suma de dinero alguna.
Pero es que además, la abogada sí cumplió con su obligación profesional que no tiene necesariamente que consistir en la personación en los procesos en trámite. Había que analizar las circunstancias concurrentes y decidir lo mas adecuado y menos costoso para su cliente, que, en este caso, era negociar con la contraparte. Y ello fue lo que llevó a cabo la abogada (el testimonio de don Bruno es muy esclarecedor). Y se le venía informando de esos negociaciones (el testimonio de doña Sofía es contundente), pues se veían o hablaban varios veces una misma semana incluso en un mismo día (no hay razón para entender que la abogada no le comunicara la negociación que estaba llevando a cabo sin que se vislumbren otros temas de conversación entre ellos). Lo que sucede es que las deudas hay que pagarlas, y, mediante la negociación, se puede lograr una quita o una espera que fue lo que llegó a lograr la abogada pero eso no convence al demandante que lo que exigía de la letrada era un milagro, consistente en que los acreedores renunciaran al cobro de sus créditos y además les dieran las gracias. Eso, desde luego, no lo logró la abogada pero tampoco le era exigible.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Patricio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada en el juicio ordinario 419/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

