Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 968/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100092
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:429
Núm. Roj: SAP MU 429/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2016
Rollo Apelación Civil nº: 968/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 204/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Yecla entre
las partes, como actora y apelante D. Saturnino representado por la Procuradora Sra. García Vivancos y
dirigida por la Letrada Sra. Rico Palao; y como parte demandada y apelada, Dña. Petra , representada por el
Procurador Sr. Alonso Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Pérez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de septiembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Saturnino contra Petra debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 968/15. Por providencia de 2 de febrero 2016 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 febrero 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Saturnino sobre cumplimiento de poder irrevocable y reclamación de cantidad, tendente de un lado a la devolución de la administración y posesión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín (Albacete) y de otra parte a la reclamación de la cantidad de 19.527,03? correspondientes a los pagos realizados en concepto de cuotas del préstamo hipotecario que grava la citada finca y en concepto de los gastos de luz y agua de la misma.
La citada sentencia desestima las acciones objeto de la demanda. Con respecto a la primera con fundamento en la revocación por la demandada del poder otorgado a favor del actor con fecha 7 de febrero 2001 en relación con la vivienda de referencia, como consecuencia del incumplimiento por el apoderado (actor) de las obligaciones asumidas por dicho apoderamiento.
Y con respecto a la segunda acción, ejercitada con carácter subsidiario, con fundamento en que las cantidades reclamadas (cuotas hipotecarias y gastos agua y luz) fueron abonados por el actor en concepto de renta por el arrendamiento de la citada vivienda.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas y en concreto en relación con la escritura de poder otorgada por la demandada a favor del actor. Por una parte con respecto al carácter irrevocable del mismo conforme a su cláusula V y por otro lado porque la obligación asumida por el apoderado de acuerdo con dicha cláusula, sólo comprendía el pago de las deudas relacionadas con el mantenimiento de la vivienda.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta fase de apelación, hemos de tener en cuenta dos hechos que resultan esenciales en estos autos y que constan debidamente justificados documentalmente. Nos referimos, por un lado, a que el poder conferido por la demandada a favor del actor en la escritura de 7 febrero 2001 se otorgó como complemento o instrumento de una previa relación jurídica de arrendamiento verbal concertada entre ambas partes conforme a la cual el Sr. Saturnino , que asumía la posición de arrendatario, se comprometía al pago, en concepto de renta, de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda arrendada propiedad de la demandada, así como los gastos de su mantenimiento.
El otro hecho relevante en la resolución de este recurso se concreta en las sentencias de plena conformidad dictadas en Primera Instancia por el Juzgado de Hellín y en apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, que resuelven la mencionada relación arrendaticia acordando el desahucio y lanzamiento del arrendatario por falta de pago de la renta pactada.
De conformidad con los hechos descritos, cuya acreditación documental y correspondiente eficacia probatoria no ha resultado en modo alguno contradicha, ni limitada en su efectividad por las alegaciones formuladas por la parte actora, cabe afirmar ahora la plena confirmación por este Tribunal de la decisión judicial de instancia desestimatoria de la demanda.
Téngase en cuenta por un lado, que la irrevocabilidad del poder, como en efecto así fue otorgado, respondía a que iba a servir de mero instrumento de una previa relación jurídica arrendaticia que en definitiva constituía su razón de ser. Por tanto con dicho carácter irrevocable se pretendía garantizar el cumplimiento de ese contrato evitando así la frustración del fin perseguido por el mismo.
De ahí, en consecuencia que el incumplimiento por el apoderado de la obligación asumida en la escritura de otorgamiento del poder de referencia, como así quedó acreditado en los autos, conlleve necesariamente la revocabilidad del mismo, como en efecto así efectuó la Sra. Petra por escritura pública de 26 marzo 2010.
TERCERO.- Por otro lado cuestiona la parte recurrente que la obligación asumida a tenor de la cláusula V de la escritura pública de otorgamiento de poder de 7 febrero 2001, de pago de las deudas relacionadas con el mantenimiento de la vivienda, comprenda también el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Se alega que una interpretación literal de dicha cláusula conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 Código Civil , excluiría el abono de las citadas cuotas hipotecarias.
Sin embargo hemos de tener en cuenta que la asunción de tales deudas hipotecarias por el actor, lo fueron en concepto de renta a tenor del contrato verbal de arrendamiento convenido entre ambas partes en los términos antes mencionados. Nótese que precisamente el poder se otorga, como anteriormente declaramos, como mero complemento o instrumento de esa previa relación arrendaticia suscrita entre la hija, como titular de la vivienda y su padre como arrendatario. El arrendatario y apoderado asumía tales pagos en concepto de renta y asimismo y como ocupante y usuario del inmueble el abono de los gastos derivados de su mantenimiento conforme a la cláusula V de referencia. Precisamente el impago de esas partidas, cuyos importes constituían la renta pactada, determinó la resolución judicial del arrendamiento.
Es evidente por tanto, que la acción ejercitada con carácter subsidiario tendente a la devolución de los pagos realizados derivados de las cuotas hipotecarias tampoco podría encontrar acogida en esta fase de apelación. Y ello porque dichos pagos no fueron realizados por el actor como consecuencia de la administración de la vivienda y por tanto en nombre de su titular dominical, sino, como hemos señalado y así consta acreditado en los autos, en concepto de pago de la renta.
Es evidente, por tanto, que la pretensión de devolución de esas cantidades carecería de todo fundamento, determinando a su vez la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación también del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Vivancos en representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Yecla en el Juicio de Ordinario nº 204/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

