Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 422/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00092/2016

R. 422/2015

SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1007/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 422/2015, en el que han sido partes, apelante, el demandado, D. Lucas , representado por la Procuradora Dª Beatriz García-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Pablo Martínez Serrano, y, apelada, la demandante, Dª Sofía , representada por el Procurador D. Luis Gállego Coiduras y asistida por el Letrado D. Santiago Monclús Fraga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Gallego Corduras en representación de Dª Sofía contra D. Lucas debo:

1.- Declarar el derecho de usufructo de la actora sobre la totalidad de las fincas descritas en el Hecho Segundo de la demanda.

2.- Condenar al demandado a reintegrar a la actora la posesión de dichas fincas.

3.- Condenar al demandado a que abone a la actora las cantidades indebidamente percibidas de la Cooperativa San Valero de Cariñena, correspondientes al 30% por la aportación de uva de las cosechas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y que asciende a la cantidad total de 74.825,29 €.

4.- Condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad corresponde al 30% de la uva aportada a la citada Cooperativa por las cosechas que se produzcan posteriormente hasta la devolución de la posesión de las fincas.

5.- Condenar al demandado a que abone los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Y desestimando la reconvención debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas al reconviniente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 21 de diciembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 11 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras hacer una síntesis de lo que, en el parecer del recurrente en la sentencia de instancia, se considera el perfil jurídico del derecho de usufructo, bien el usufructo como legado bien porque se reservó el mismo la demandante al hacer donación a su hijo, entrará en el motivo a reflexionar sobre la naturaleza jurídica del derecho usufructuario de la demandante, en el que se destaca su carácter esencialmente familiar, y que la cláusula testamentaria debe entenderse referenciada al usufructo vidual, y no un usufructo estricto secuente a un legado.

Punto de partida es el testamento mancomunado otorgado por la demandante Dª Sofía y su fallecido esposo D. Pedro Enrique , el día 22 de noviembre de 2000 en el que, en su primera cláusula y como rúbrica se identifica la disposición testamentaria como 'LEGADO', y en virtud de la cual 'se legan el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes...'.

Es incontestable que el usufructo es un legado. Podrá discutirse si es posible que ese usufructo puede conciliarse o no con el derecho al usufructo legal aragonés, de naturaleza familiar. Pero que se concibió testamentariamente un derecho autónomo al usufructo de los bienes del otro, de la totalidad de los bienes, es tan indiscutible como que en la escritura de aceptación de herencia, a la que compareció el recurrente y la que consintió en su integridad de manera concurrente con su madre demandante, y en la que, en su 'estipulación' tercera y también bajo la rúbrica 'LEGADO' se adjudica consensuadamente a Dª Sofía el usufructo de todas las fincas. Es incontestable que la demandante se configuró como titular de un derecho de usufructo, con su perfil jurídico propio y no el que le pudiera corresponder en razón al matrimonio. Y todavía más, si es que pudiera existir duda alguna, los comparecientes en el otorgamiento de esa escritura, y entre ellos el recurrente, D. Lucas , tomaron posesión de sus legados.

Desconocer ese legado es negar lo evidente y actuar contra sus propios actos. Podrá o no subyacer bajo este usufructo el legal de viudedad aragonesa, pero el prevalente es aquél del que se tomó posesión.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe tener la segunda de las alegaciones, centradas en el alcance del acuerdo de colaboración de explotación familiar, de 29 de noviembre de 1991, acuerdo otorgado notarialmente, doliéndose el recurrente de que el Juzgado haya basado su conclusión en el sentido de que dicho acuerdo comprendía solo fincas privativas en el mero testimonio de la hija de la actora (y hermana del demandado), cuando tal testigo no fue parte del acuerdo.

Motivo que, como se ha anticipado, no se puede acoger pues aparte de tal testimonio, aunque a la notaría comparecieron la demandante, Dª Sofía y su esposa, D. Pedro Enrique , la única otorgante es Dª Sofía y no su esposo, y además lo hace ella y sólo ella como 'titular' de una Explotación Familiar Agrícola. Y es ella también, y sólo ella, la que asume el compromiso a que su hijo, ahora demandado y recurrente, partícipe total, directa y personalmente en todos los trabajos y en la gerencia de la explotación. Por tanto resulta no una deducción sino una evidencia que las fincas que comprendía ese acuerdo nada tenían que ver con las que son objeto de reclamación en cuanto a su usufructo que la actora ha recibido vía legado, pues tenían que ser aquéllas sobre las que en 1991 ya tenía el uso y aprovechamiento como privativas.

TERCERO.- A ese acuerdo de colaboración se le quiere atribuir en el recurso otro alcance, que no se termina de explicar. Objeto de la demanda son las fincas legadas en usufructo y no las privativas de la demandante, por lo que la sentencia de instancia ni entra ni podría entrar, de manera que la explotación no se tiene que ver afectada. Transcribe el recurrente parte de esos acuerdos que se refieren única y exclusivamente al ámbito de la explotación objeto del acuerdo, y no a esa explotación unitaria que el demandado ha configurado utilizando fincas propias con las del acuerdo y con las que son objeto del usufructo demandado.

CUARTO .- Insiste la parte recurrente en que las fincas objeto del proceso están arrendadas a su favor, de suerte que no se podría dar satisfacción a su usufructo. A lo que es de contestar que aunque se ha cuidado la parte de no precisar a cual de las fincas alcanzan esos arrendamientos los documentos aportados sólo desvelan arrendamientos sobre nueve parcelas, en los que hay pactado un plazo de duración de diez años, sin que se aporte prueba de su subsistencia por cuanto ni se prueba ni tan siquiera se alega, fuera de lo que luego se dirá, el pago de las rentas pactadas, de manera que en un supuesto en el que el propio recurrente había asumido un protagonismo absoluto en el aprovechamiento agrícola de las fincas propias con las que lo eran de sus padres, consorciales o no, que se hubiera mantenido la vigencia de ese vínculo contractual sobre esas pocas parcelas resultaría verosímil a partir de la prueba del pago del arrendamiento.

De una manera confusa, en el hecho segundo del escrito de contestación se hace un totum revolutum en cuanto al aprovechamiento de las fincas, de todas las fincas, afirmándose un acuerdo conforme al cual la renta de todas las fincas, todas ellas, las destinadas a viñas como las de cereal, se abonaría al padre la ayuda o beneficio de la PAC, y que tras su fallecimiento las hermanas del demandado, como nudas propietarias, percibirían una pequeña cantidad anual y la madre, Dª Sofía , las ayudas del almendro (doc. Nº 14, f. 1021).

A criterio de la Sala esta versión es incoherente e insuficiente para pretender mantener la existencia de un arrendamiento. Hay sí ciertamente una confusa situación, creada por todas las partes, sobre el aprovechamiento de las fincas, lo que se puede explicar en razón al vínculo familiar entre las partes, no resultando verosímil unos arrendamientos verbales en los que se abonan rentas a quienes como mero nudo-propietarias carecerían de todo derecho, acuerdo verbal que no se sabe si se superponen o absorben a los documentados. Queda claro que las relaciones a las que se han sometido las partes no son las propias de un contrato de arrendamiento.

QUINTO .- En la cuarta de las alegaciones del recurso se centra la principal queja del demandado, que pivota, en el que se reitera la unidad de explotación, de suerte que fue él quien costeó los viñedos y el riego, que se consideran de su propiedad, en lo que podría considerar una suerte de derecho de superficie rústica.

En la cuarta de las alegaciones vuelve a insistir la parte en que el valor de lo ejecutado a su costa y de la puesta en valor de las fincas mediante la plantación de las viñas y a su dotación de riego, a su costa y con su trabajo lo que configura, en el parecer de la parte recurrente, un derecho de superficie rústico, en virtud del cual se adquiere un derecho de propiedad parcial, separado y temporal de lo sembrado o plantado. Es necesario, en el parecer de la parte recurrente, un documento acreditativo de ello, pero no escritura pública, y el del recurrente estaría constituído por el Registro Vitícola. Tal derecho de superficie es un derecho real de goce.

El motivo es de rechazar. En primer lugar por la incompatibiidad conceptual que tiene con el arrendamiento que había alegado en la oposición a la demanda y, el margen, por cuanto que está vedado por el art. 456 LEC , al responder al modelo de apelación limitada, en virtud del cual se permite una revisión por parte del tribunal de segundo grado de lo actuado y resuelvo en la primera instancia, pero bajo ningún concepto pueden realizar nuevos planteamientos, alterando la causa de pedir hecha valer en la primera instancia, lo que generaría una clara indefensión a la parte contraria.

SÉPTIMO.- El último motivo relativo a la oposición se centrará en defender que no está acreditada la parte correspondiente a la demandante, pues siendo arrendatario y propietario de la explotación no tendría obligación alguna, y que si lo hizo en vida del padre lo fue de manera voluntaria y en agradecimiento a la colaboración que el mismo les podría prestar, advirtiendo además que falta ahora uno de los cónyuges.

Es reiterar lo ya contestado: la demandante es usufructuaria, no hay prueba de arrendamiento alguno y no se puede pretender que los viñedos puedan tener una configuración jurídica autónoma que supondría de facto la anulación de los derechos del usufructuario.

En cuanto a la cuantía se concretaron en el trámite de conclusiones, sobre la base de la prueba pericial y la rectificación contenida en la misma, en proporción a la superficie objeto de usufructo, sin que alcance a explicar en el recurso en qué error se ha incurrido, fuera de la afirmación de que no se sabe en qué concreta parcela se han obtenido los rendimiento vinícolas, con olvido de que él mismo viene defendiendo recurrentemente la unidad de la explotación, por lo que, aparte de que sería deducción razonable la de presumir el mismo rendimiento en todas ellas, esa misma unidad opera en contra de la oportunidad de indagar sobre la concreta producción de las distintas parcelas.

OCTAVO .- No mejor suerte ha de tener la pretensión de extinción del usufructo. Al margen de pretender hacer prevalecer el de viudedad sobre aquél sobre el que se posesionó y que es objeto de causa de pedir en la acción ejercitada, pues aun situándonos en el ámbito de ese usufructo de origen familiar, la pretensión de su extinción parte de una situación inexistente, como lo es que sea ella la que lo explota y administra, lo que no es el caso, sino antes al contrario una administración y explotación que lleva el mismo nudo-propietario, por lo que la acción prevista en el art. 292 CDFA es inaplicable al supuesto de autos. Como también la invocación al régimen de los derechos hereditarios del cónyuge viudo en el C. Civil , que además de inaplicable en el caso, no se corresponde con la situación existente ni tampoco con los presupuestos de la norma.

NOVENO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Primero.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1007/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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