Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 714/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100080
Núm. Ecli: ES:APO:2017:573
Núm. Roj: SAP O 573/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00092/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
CLL
N.I.G. 33024 42 1 2016 0004480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000714 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000438 /2016
Recurrente: Marta
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: JOSE LUIS TUYA ALVAREZ
Recurrido: Rebeca
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ
SENTENCIA Núm. 92/2017.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJÓN, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 438/2016, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 714/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marta , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS TUYA
ÁLVAREZ, y como parte apelada, DOÑA Rebeca , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL
CELEMÍN LARROQUE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ-URRUTIA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya (sustituido en la continuación de la vista por su compañera, Dª María Sánchez Ordóñez) en nombre y representación de Dª Marta , contra Dª Rebeca , representada por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a Dª Rebeca de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la actora.
2º/ Se impone a Dª Marta el pago del total de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marta , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de Febrero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO : La arrendadora-demandante, Dª Marta interpuso demanda contra Dª Rebeca , arrendataria, ejercitando acumuladamente acción de desahucio por impago de rentas y reclamación de las rentas adeudadas entre abril de 2014 y mayo de 2016, ambas inclusive, por importe total de 5.412,10 euros, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el 30 de marzo de 1992, respecto del local de negocio, destinado a bar (Bar América) sito en el Bajo del nº 14 de la CALLE000 de Gijón, con cesión del uso complementario del piso NUM000 del mismo inmueble, cesión vinculada al arrendamiento principal del local de negocio. Contrato, en cuya Estipulación Tercera se fijó una renta, a abonar por periodos vencidos, a razón de 55.000 pesetas mensuales (330,56 euros), más agua, gas, electricidad, teléfono... e IVA correspondiente al local y en la CUARTA, que la renta se adaptaría anualmente a las variaciones experimentadas por el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya en el ámbito del Principado de Asturias. Habiendo firmado el 10 de julio de 1995, un Anexo al citado contrato cuya finalidad fue establecer una vinculación entre el arrendamiento del local de negocio y el de la vivienda y desglosar ambas rentas, a fin de matizar el IVA correspondiente a aplicar sólo sobre la renta del primero, quedando fijada la renta del local en 30.000 pesetas, más el 16% de IVA, y la de la vivienda en 27.800 pesetas. Notificándole a la demanda mediante remisión, el 25 de marzo de 2014, de carta certificada con acuse de recibo, la actualización de ambas rentas desde el inicio del arrendamiento, pasando a ser su importe total a partir de abril de dicho año, 718,86 euros mensuales; carta recibida el día 26 de dicho mes.
Pretensión a la que se opuso la demandada alegando haber satisfecho la renta a cuyo abono venía obligada, habida cuenta que la misma fue actualizada, por última vez, en el año 2012 fijándose una renta conjunta de 500 euros mensuales, fruto de las negociaciones habidas entre los letrados de las partes, actuando la letrada Sra. Alvargonzález en nombre de la arrendadora. No habiendo aceptado la actualización comunicada en el año 2014 al pretender llevarla a cabo, de nuevo, sobre la renta inicial fijada en el año 1992 y continuando abonando las rentas, aceptándolas la demandante sin protesta, reserva, ni requerimiento extrajudicial de pago hasta la presente demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la actora no había acreditado en la forma exigida por el artículo 217 de la LEC , que la renta que debía abonar mensualmente la demandada ascendiese desde abril de 2014 a la cifra de 718,86 euros mensuales, faltando un elemento básico de las acciones entabladas en la demanda, cual es, la existencia de una renta de cuantía indubitada cuyo pago no haya sido atendido por la arrendataria, sin perjuicio de su derecho a ejercitar la acción pertinente para determinar la renta procedente, de considerar que la actualmente pagada no se corresponde con lo pactado contractualmente.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando como motivos de su recurso, en síntesis, vulneración del artículo 444.1 de la LEC al haber permitido el Juzgador de instancia que la demandada alegase y debatieses en base a unas circunstancias que no son oponibles en este tipo de procedimientos y, subsidiariamente, de entender la Sala que si es procedente tal debate, la demandada debería haber consignado las rentas reclamadas, al estarle vetado alegar y probar cualquier cuestión de no acreditar que está al corriente del pago de la renta, lo que no ha realizado y error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO: Los motivos alegados en el recurso deben ser desestimados.
En primer lugar, porque ninguna consignación debía realizar la arrendataria-demandada a efectos del enjuiciamiento por la Sala de la cuestión debatida, en tanto en cuanto no ha sido dicha parte la que ha interpuesto el recurso de apelación objeto de resolución.
Y, en cuanto al fondo, porque siendo el juicio de desahucio por falta de pago de la renta un juicio especial y sumario, cuya fase cognitiva y probatoria se encuentra notoriamente reducida ( Art. 444.1 de la LEC ), no cabe contienda alguna en torno a la determinación o actualización de la renta. Siendo doctrina comúnmente admitida (entre otras, SS de la AP de Madrid de 10 de marzo de 2015 y 26 de marzo de 2013 ) que, la indeterminación de las rentas impide que prospere la acción de desahucio, pues este juicio no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, así en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por mejoras, servicios generales y otros. Criterio coincidente con el establecido por el Tribunal Supremo (SS de 1 de junio de 1962 y 25 de junio de 1964 , entre otras) 'para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la desestimación de la acción de desahucio '. Siendo necesario acudir, en caso de discrepancia, para su fijación al juicio declarativo, como se recoge en la resolución recurrida.
Ciertamente, como se sostiene en el recurso, a la demandada, en su condición de arrendataria, le compete -en este caso- la prueba del pago de las rentas que se afirman impagadas, pero también lo es que pesa sobre ella, en su condición de demandante-arrendadora, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( Art.217 LEC ), en lo que atañe a este litigio, el importe indubitado de la renta en que funda su pretensión, ya que, sólo así puede hablarse de incumplimiento por el arrendatario de su obligación del pago de la renta a la que viene obligado contractualmente. Prueba inexistente en este caso, en cuanto valorada en su conjunto la practicada en los autos, ha quedado acreditado que fruto de las negociaciones habidas entre los letrados de las partes en el año 2012, habida cuenta las discrepancias existentes en orden al importe en el que debía ser actualizada la renta, ésta quedó establecida de forma conjunta para el local de negocio y la vivienda, en 500 euros mensuales. Importe fijado con el beneplácito de sendas partes contratantes, aunque tal conformidad haya sido negada por la actora, como lo demuestra el hecho de que, seguidamente, se giraran los recibos por dicho importe, siendo cobrada sin que haya existido protesta o reclamación alguna por parte de la arrendadora.
En fecha 25 de marzo de 2014, la demandante remite una carta a la demandada por correo certificado, con acuse de recibo, comunicándole la actualización de la renta del local de negocio y de la vivienda arrendada en el importe fijado en la demanda, partiendo de la renta inicialmente establecida en el año 1992. Carta cuya recepción no ha negado la demandada. Actualización a la que, según ésta, se opuso por partir para su cálculo del año 1992, disconformidad que realizó verbalmente a la arrendadora, quien quedó en corregirla; oposición que niega la ahora apelante aduciendo que no existe constancia escrita de la misma, afirmación que mantuvo al principio de su interrogatorio en el acto de la vista, negando que toda comunicación con la arrendataria, si bien a lo largo del interrogatorio quedo constatado que tal aserto no era cierto, dado que si habían cruzado alguna conversación. No obstante, existe en los autos una prueba escrita que viene a corroborar lo manifestado por la arrendataria, como son, los recibos mensuales de renta abonados desde entonces por ésta, sin que conste protesta, ni reclamación por parte de la arrendadora hasta la presentación de la demanda. Compartiendo la Sala la conclusión alcanzada en la recurrida, en la que no se aprecia la errónea valoración de la prueba denunciada en el recurso.
TERCERO: Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en representación de Dª Marta , contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 438/2016, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
