Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 4/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100093
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:553
Núm. Roj: SAP IB 553:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00092/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2016 0001728
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado: JOSEP CAMPINS CRESPI
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'ALLIANZ'
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH
S E N T E N C I A Nº 92
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 58/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 4/2017, entre partes, de una demandante apelante, D. Jose Miguel , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK y asistido por el Abogado D. JOSEP CAMPINS CRESPI; y de otra como demandada apelada, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'ALLIANZ', representada por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistida por el Abogado D. MATEO CAÑELLAS VICH.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de PALMA, en fecha 5 de octubre de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que HE DE DESTIMAR la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Cristina Sampol Schenk, en representació del Sr. Jose Miguel , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Tot aixó amb expressa condemna en costas a la part actora.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es hecho concordado que el día 20 de febrero de 2.014, el hoy demandante D. Jose Miguel , entonces de 45 años de edad, sufrió una caída cuando se hallaba como pasajero en un autobús matrícula .... DRF de la entidad Empresa Municipal de Transportes de Palma, y que, como consecuencia de la misma, sufrió lesiones, que, según parte médico forense, le comportaron 65 días impeditivos, 30 días no impeditivos, y 3 puntos de secuela (uno por algia postraumática, y dos por artrosis postraumática- hombro doloroso). Es objeto de controversia el determinar si tal caída fue casual o producto de un mareo derivado de una medicación tomada por el demandante (tal como sostiene la parte demandada), o derivada de un frenazo (tal como alega la parte actora). En el acto del juicio oral, el conductor del autobús y el demandante mantuvieron la versión sostenida en los escritos de demanda y contestación. No se ha aportado ningún testigo que presenciare los hechos, y sí documentación médica sobre las lesiones.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere la existencia de versiones contrapuestas del conductor del autobús y del demandante; analizadas ambas versiones considera menos creíble la versión del demandante por no haber sido sostenida durante todo el procedimiento, y en urgencias dijo que se cayó mientras bajaba por las escaleras del bus, lo que es incompatible con lo que sustenta en la demanda; la declaración del Sr Jose Miguel no tiene por sí misma la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la existencia de una caída brusca del conductor del autobús.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda con fijación de una indemnización de 7.250,51 euros. Como argumentos más relevantes, refiere que rige en el supuesto el principio de responsabilidad cuasi objetiva del artículo 1.2 del TRLRCSCVM; las caídas de los pasajeros de un autobús son un hecho de la circulación; de la declaración del conductor del autobús no se desprende que el demandante se hubiere mareado; el autor del documento sobre el mareo no compareció ante el Juzgado a explicar su versión; el informe del Sr. Segundo ni siquiera aparece firmado por él, y la actora renunció a su testimonio; falta de prueba sobre la medicación que tomaba el demandante; vulneración de la doctrina de los actos propios, pues el tratamiento médico ha sido sufragado íntegramente por Allianz SA, y ello es indicativo de una tácita asunción de responsabilidad; el informe de urgencias no dice que el actor se marease, y no existe prueba de que se cayó porque se mareó.
La representación de la entidad demandada solicita la confirmación del auto recurrido. Argumenta que no es creíble que un facultativo se invente lo que se indica por la parte; existe una tercera versión, que es la del Sr. Segundo ; la acreditación de la existencia de un frenazo es un requisito de la acción; no constancia de otros pasajeros que se quejasen por la existencia de un frenazo, y la caída se produjo al despistarse o marearse, lo sea o no por la acción de un medicamento; y que el artículo 19 del RD 1.575/1.989 impone a la entidad aseguradora en el ámbito de un seguro obligatorio de viajeros el prestar atención sanitaria al lesionado hasta 90 días, e indemnizarle de las secuelas taxativamente establecidas en su artículo 18, y las secuelas no son incardinables en ningún supuesto de los que establece el anexo al RD, con lo cual no se trata de un acto propio.
SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del asunto es preciso recordar:
A) Respecto del elemento de la culpabilidad la doctrina jurisprudencial tiende hacia una responsabilidad cuasi objetiva, y así la STS de 30 de diciembre de 1.997 indica que 'la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi, pero nunca la ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical'. El artículo 1.104 del Código Civil remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo.
B) Es de destacar que un resbalón o caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona, o por un conjunto de muy diversas circunstancias. Conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del artículo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan.
En la STS de 31 de octubre de 2.006 , recogida en la sentencia de instancia, refiere que 'conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-7- 03).'.
C) La determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación ha sido objeto de controversia es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no han sido unámimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1.991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales o personales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique ' un criterio de responsabilidad cuasi objetiva , de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'; lo cual implica un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas ( art. 3.1 CCi), del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , y de distintas Directivas comunitarias; en criterio reafirmado tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 8/95, así como por su artículo 6 ; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 del TRLRCSCVM establece:
'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.'
Esta Sección Quinta, entre otras muchas, en sentencias de 11 , 27 y 30 de julio , 15 de mayo , 17 de abril , 9 de marzo , 26 de febrero y 8 de febrero de 2.001 , 23 de julio , 26 de junio , 7 de abril , 23 de enero y 25 de febrero de 2.008 , entre otras. y entre las últimas, la de 8 de noviembre de 2.010, ha seguido este criterio.
Asimismo, en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 7 de junio de 2.006 , se señala que ' En caso de acción directa contra el asegurador, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.
Tal cuestión ha sido objeto de examen en la STS de 10 de septiembre de 2.012 , que se muestra contrario al criterio de reducción de responsabilidad en un 50%, al indicar que 'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva....., no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
En consecuencia, tanto si el perjudicado reclama por daños personales como materiales, la compañía sólo queda exonerada de responsabilidad civil si demuestra que su asegurado no fue responsable, lo que supone la instauración de la inversión de la carga de la prueba tanto para uno como para otro supuesto con responsabilidad de la aseguradora en todo caso. Cierto es que el mencionado precepto establece la inversión de la carga de la prueba de la responsabilidad conforme al artículo 1 de la propia ley lo que parece remitirnos, al supuesto doble régimen de responsabilidad.
Pero lo que recoge el artículo 7 del texto refundido es una norma de naturaleza procesal sobre inversión procesal de la carga de la prueba. De manera que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad, subjetivo, objetivo o cuasiobjetivo, si la aseguradora demandada no acredita que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, habrá de atender a la reclamación indemnizatoria del perjudicado.'
Si bien se concuerda por las partes el hecho de la caída del demandante en el autobús de la EMT asegurado por la demandada, en el cual iba como pasajero, la prueba sobre las circunstancias de la misma se reduce al interrogatorio del demandante y a la testifical del conductor del autobús, en la cual el primero alude a la existencia de un frenazo que le provocó la caída, y el segundo niega la existencia del mismo. No se ha presentado ningún testigo de entre los demás pasajeros que en dicha fecha se hallaban en el autobús.
Es también un hecho concordado que la entidad demandada se ha hecho cargo de los gastos sanitarios derivados de las lesiones de la parte demandante. Tal circunstancia para la actora es un acto propio de la entidad aseguradora de la demandada expresivo de un reconocimiento de su responsabilidad en el accidente que nos ocupa. Por la demandada se alega que se trata de un supuesto de aplicación del RD 1.575/1.989 regulador del seguro obligatorio de pasajeros.
La Sala comparte la argumentación de la parte demandada, y tal hecho no puede constituir un acto propio de reconocimiento de la culpa del conductor del autobús en el accidente, dicho Real Decreto comporta un supuesto de responsabilidad objetiva, en la cual la entidad debe hacerse cargo de los gastos sanitarios reflejados en el mismo, con independencia de la existencia o no de culpa en la empresa transportista. Así el artículo 1 de dicha norma dispone:'El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. El artículo 2 establece: 1. El Seguro que se regula en este Reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.... 3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.'. Alcanza a ' todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres'; y, conforme al artículo 3 , ' La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el art. 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.'.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia concede importancia a las versiones explicadas por el lesionado a los médicos y recogidas en los partes, y en este sentido, obra en autos: A) En el parte de urgencias en el mismo día del accidente se indica: 'Este mediodía ha resbalado mientras bajaba por las escaleras del autobús y ha caído sobre el lado derecho'. B) En el parte médico emitido por el Dr. D. Segundo se indica que 'me dice que no se mareó, que hace muchos años que toma el tratamiento con el que está ahora y no se marea, fue al salir que tropezó y se dio contra la barra del autobús.' Este médico fue propuesto como testigo por la parte demandada y luego fue renunciado.
Atendido dicho conjunto de pruebas, la Sala no comparte la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y acoge la sostenida por la parte apelante, por cuanto: A) Nos hallamos ante un hecho de la circulación, esto es, ante una caída del demandante, cuando se hallaba dentro de un autobús de la Empresa Municipal de Transportes de Palma, que se hallaba en marcha. B) Consideramos que es preciso ser muy cauteloso ante las apreciaciones reseñadas por los médicos que atendieron al lesionado en su proceso curativo, pues la finalidad de su intervención no es determinar con exactitud cómo se produjo el accidente, en el caso concreto, si hubo o no una frenada más o menos brusca por el conductor del autobús, o si el demandante tuvo o no un mareo; y todo ello, más si resulta que dichos médicos no han sido llamados como testigos de referencia para determinar lo que les contó el paciente, respecto del modo en que se produjo el accidente. C) Ante las dos versiones contrapuestas, del conductor de la EMT que niega la existencia del frenazo (y que de existir sería responsable de su actuación) , y del demandante que lo afirma, se nota en falta la versión de algún otro pasajero del autobús que se hallaba en el mismo en el día de los hechos, y existe una total ausencia de prueba. En este contexto es de plena a aplicación la norma de carga de la prueba recogida en el artículo 1 de la LRCSCVM , de modo que tal ausencia de prueba debe perjudicar a la parte demandada, la cual tenía la carga de probar la ausencia de frenada brusca, o, lo que es lo mismo, que el conductor conducía correctamente, y que la caída fue fortuita, y, al no haberlo conseguido, resulta que la demandada no ha acreditado. Como antes se ha indicado, ' cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-.' Estas causas legales de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no se han acreditado en esta litis.
Por tanto, se aprecia responsabilidad en la entidad aseguradora demandada.
Las lesiones recogidas por el Médico Forense son consecuencia de la anterior caída, y por tanto, cabe valorar las mismas conforme al baremo del año 2.014 y fijar la suma de 7.251,60 euros, de las cuales, 3.796,65 euros corresponden a los días impeditivos, 942,40 euros a los días no impeditivos, 2.284,05 euros a los tres puntos de secuela y el resto al factor de corrección solicitado.
Es de aplicación el interés sancionatorio del artículo 20 de la LCS , al no apreciar causa justificada para su no imposición.
En consecuencia, se estima íntegramente la demanda interpuesta.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, al haberse estimado la demanda interpuesta.
No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del artículo 398 de la LEC , al haberse estimado el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares,
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio Ordinario nº 58/2016, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS revocar dicha resolución.
3) En su lugar, debemos estimar la demanda interpuesta por dicha representación apelante contra la entidad aseguradora Allianz SA, y se condena a dicha demandada a que satisfaga al demandante D. Jose Miguel la suma de 7.251,60 euros más los intereses de dicha suma del artículo 20 de la LCS .
4) Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
