Sentencia CIVIL Nº 92/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 705/2015 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100146

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4965

Núm. Roj: SAP B 4965:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 705/2015- C

Juicio verbal Nº 1260/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

S E N T E N C I A Nº. 92 / 2017

Iltma. Sra. MAGISTRADA :

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Nº. 1260 / 2014 Sección G ( Dimanantes de Monitorio nº. 161 / 2012 ), sobre reclamación por cuotas impagadas de la Comunidad de Propietarios, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Terrassa, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y PARKING C/ DIRECCION001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JAUME IZQUIERDO COLOMER, contra Ramón , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. MIRIAM MINGUEZ LOPEZ, y en esta segunda alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. YOLANDA CARRERAS ALCARAZ; y Marí Jose , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. ANNA PLANELLES BAS, y en esta segunda alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. CARMEN RIBAS BUYO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la indicada parte actora COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y PARKING C/ DIRECCION001 , y por la indicada parte demandada Ramón ( en calidad de impugnante ), contra la Sentencia nº. 85 / 2015 dictada en los mismos el dia 30 de abril de 2015, por el / la Iltmo. / a Sr. / a Magistrado / a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:' FALLOQueESTIMANDOla excepción de falta de legitimación activade la COMUNIDAD DE PARKING SOBTERRANEO CON ENTRARA EN LA c/ DIRECCION001 NÚM. NUM000 DE TERRASSA, deboabsolver y absuelvoa los demandados de las pretensiones plantadas por dicha co- actora.

QueESTIMANDOla excepción de falta de legitimación pasiva de D. Marí Jose deboabsolver y absuelvoa ésta de las pretensiones plantadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE TERRASSA,condenandoa la mencionada comunidada pagarlas costas en la que hubiera incurrido la Sra. Marí Jose .

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo Colomer en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE TERRASSA, debocondenar y condenoa Ramón a pagara la actora la cantidad dedDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.249,75€), incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio,sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de la parte actora, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y PARKING DIRECCION001 , y de la parte demandada, Ramón ( éste en calidad de impugnante ), mediante sus escritos motivados, dándose los oportunos traslados y formalizándose oposición al recurso de la actora por la parte codemandada Marí Jose , mediante su representación procesal y su escrito motivado; asimismo,la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se opuso a la impugnación del demandado Ramón , elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada Magistrada Única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, de un lado acoge, la falta de legitimación activa de la Comunidad del Parquing c/ DIRECCION001 nº. NUM000 , de Terrassa, de otro la falta de legitimación pasiva de Dña. Marí Jose , y de otro estima en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Terrassa y condena a D. Ramón a pagar la suma de 2.249.75 € en concepto de cuotas comunitarias adeudadas. Frente a dicha sentencia se alza de un lado la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y Parking c/ DIRECCION001 interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la legitimación de la codemandada Sra. Marí Jose que se afirma; y de otro; las costas; de otro el codemandado condenado D. Ramón en tanto entiende concurre falta de legitimación del Presidente para reclamar las cuotas en tanto no cumple el documento nº. 4 del juicio monitorio las prevenciones que establece el art. 21.1 L. Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de apelación formalizado por el codemandado copropietario, en la fecha de la demanda de juicio monitorio, del piso NUM000 NUM002 de la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Terrassa.

Cabe señalar que el indicado procedimiento se inició mediante la vía específica que contempla el art. 21.1 LPH , mediante petición de procedimiento monitorio que, ante la oposición de este, se prosiguió en el modo establecido para el juicio verbal. La vía procesal contemplada en el art. 21.2 LPH exige como presupuesto la previa cerfificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y su notificación al deudor en el modo establecido en el art. 9 LPH . En tales términos, entiende el recurrente que el examen oportuno de la petición de procedimiento monitorio que desembocó en el verbal debía haber sido inadmitida con base a no haberse acompañado certificación del acuerdo de la Junta y el acuerdo autorizando al Presidente de la Comunidad para reclamar la deuda. Se acompañó a las actuaciones previas de juicio monitorio la certificación de la liquidación de la deuda del Secretario - Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio así como el Acta de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2011 para proceder a la reclamación judicial de la deuda autorizando al Presidente a tal fin ( vid. documentos nº. 3 y 4 del proceso monitorio al fol. 15 a 21 del previo proceso monitorio ), firmado por el Secretario - Administrador con el visto bueno del Presidente. Y ello con independencia de que se diera traslado o no a la parte sobre dichos documentos, incorporados junto a la petición monitoria de febrero de 2012, no pudiendo en este estadio procesal decir que no existe tal documentación y pretender la desestimación de la demanda. Además de lo señalado resulta que en ningún momento el acuerdo por el que se reclaman las cuotas comunitarias a la Comunidad ha sido atacado o impugnado por el demandado al no haberse impugnado la validez del mismo, ya sea por el motivo que fuese. Partiendo de tales premisas resulta procedente la reclamación entablada por la Comunidad del edificio actora y la condena al importe detallado, conforme a lo previsto en los arts. 553.4 y 553.30 C.C .Cat. puesto en relación con el artículo 553.5 párrafo tercero del C.C .Cat.

TERCERO.-En cuanto al recurso formalizado por la Comunidad de Propietarios del eficio de autos y relativo a la legitimación pasiva de la codemandada Sra. Marí Jose , el recurso debe ser acogido.

Puesto que tanto atendiendo al contenido del art. 9.1. e) de la L.P. Horizontal como al art. 553 . 45 del C.C .Cat. resulta la obligación de contribuir de los comuneros con arreglo a su cuota de participación al sostenimiento de los gastos generales del inmueble.

El art. 9.1.i) de la L.P.H . establece que debe el copropietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio, que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad; y quien incumple esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de repetición.

No consta en las actuaciones comunicación de carácter receptivo sobre el cambio de titularidad del piso por parte de Dña. Marí Jose , a tenor de la sentencia de divorcio de 29-06-2009 aprobando el convenio regulador de los antes esposos aquí demandados de fecha 25 - 06 - 2009 en cuya virtud D. Ramón quedaba como titular exclusivo de la vivienda ( y plaza de parquing ), a quien ejercía las funciones de Secretario de la Comunidad. No existe constancia documentada de dicha comunicación sobre el cambio de titularidad. Tampoco consta la inscripción de dicha adjudicación en favor del esposo en el Registro de la Propiedad, como así es de ver en las notas simples informativas acompañadas junto a la petición monitoria ( fol. 11 y ss. ). De tal modo que la Comunidad a fecha de presentación de la petición monitoria no tenía constancia, por cualquier medio que permitiera tener constancia de la recepción de la comunicación, sobre el cambio de titularidad en el piso. El Registro de la Propiedad tampoco reflejaba tal cambio. Y sin que puedan otorgarse los efectos que se dice por la juzgadora ' a quo ' por el simple hecho de que en las actas de la Comunidad solo constaba como propietario del piso el Sr. Ramón , ni tampoco por el hecho de que el burofax de requerimiento se dirigiese tan solo a éste ni por el hecho de que las conversaciones telefónicas para el impago solo fueron con él. Pues es obvio que del hecho que a las Juntas acuda tan solo uno de los copropietarios, o a él se dirigían las comunicaciones en tanto copropietario no puede presuponer el conocimiento del cambio de titularidad sobre el piso; máxime cuando ambos constaban como copropietarios en el Registro de la Propiedad.

Debe por ello estimarse el recurso y acoger la plena legitimación pasiva ' ad causam ' de la codemandada, sin perjuicio de las acciones de repetición a ejercitar, en su caso, frente al titular por parte de ésta. Pues incumplida la obligación de comunicar el cambio de titularidad en los términos regulados en el art. 9.1. i) de la L.P.H . con la comunidad, debe seguir respondiendo de las deudas frente a ellos sin perjuicio del derecho a repetir frente al titular; debiendo ser condenada al pago de la suma de 2.249,75 € e intereses legales desde la petición monitoria.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la presente alzada no procede hacer especial declaración de las causadas a instancia de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 y Parking C/ DIRECCION001 - art. 398.2 LEC e imponerlas a D. Ramón en aplicación del art. 398.1 LEC .

En cuanto a las costas de la instancia respecto a la demanda frente a Dña. Marí Jose no procede verificar especial pronunciamiento al estimarse en parte la demanda - art. 394.2 LEC

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y PARKING C/ DIRECCION001 , y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la Sentencia nº. 85 / 2015 dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Terrassa en sus autos de Juicio Verbal nº. 1260 / 2014 - Sección G, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el/la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 DE TERRASSA frente a D. Ramón y Dª. Marí Jose condeno solidariamente a los codemandados a pagar la suma de 2.249,75 € e intereses legales desde la interrposición de la petición monitoria; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de la instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia. En cuanto a las costas de la presente alzada no se hace expresa imposición de las causadas a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 DE TERRASSA y se imponen a D. Ramón .

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia,23-03-2017,y una vez firmada por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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