Sentencia CIVIL Nº 92/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 951/2016 de 31 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100091

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5205

Núm. Roj: SAP M 5205/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0168451
Recurso de Apelación 951/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1055/2015
APELANTE: D. Jose Ramón
PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1055/2015 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ramón
representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendido por el Letrado D. JESÚS
RAMIREZ DEL PUERTO, y como parte apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO
ABAJO ABRIL y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ÁNGELES SAIZ DÍAZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. ELOISA PRIETO PALOMEQUE en nombre y representación de D. Jose Ramón contra BANKIA SA, y condenar a la entidad demandada BANKIA SA a que abone a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( 19.370,25 EUROS ) , diferencia entre lo invertido en la adquisición de las participaciones preferentes en virtud del contrato analizado (24.000 euros), y la cantidad percibida en concepto intereses de aquéllas(4.629,75 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de este procedimiento .Dicha declaración se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo, devolviendo la parte actora las correspondientes acciones de las que fuera titular'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jose Ramón , al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por don Jose Ramón contra Bankia, S.A. y, entre otros pronunciamientos, por lo que interesa al ámbito del presente recurso, condena a la demandada al pago de 19.370'25 €, como diferencia entre lo invertido en la adquisición de las participaciones preferentes en virtud del contrato litigioso, 24.000 €, y la cantidad percibida en concepto de intereses por el actor, 4.629'75 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

El demandante, don Jose Ramón , interpone recurso de apelación frente a la anterior resolución, alegando que contraviene los efectos de la nulidad contractual derivados del art. 1303 Cc . Y ello porque la demandada, Bankia, S.A., resulta obligada a la restitución de la cantidad invertida, de 24.000 €, incrementada en el interés legal desde la fecha valor de la orden de suscripción, y no desde la fecha de interposición de la demanda. En tanto que el cliente ha de restituir los títulos obtenidos, más los dividendos o intereses percibidos.

Además de ello, los intereses legales aludidos deben computarse sobre la totalidad de la cantidad invertida, y no sobre la cifra inferior que resulta de deducir los dividendos de la cantidad invertida. Sin perjuicio de que al restituir los dividendos o intereses, se apliquen igualmente sobre ellos los oportunos intereses legales.



SEGUNDO.- Para resolver la primera cuestión planteada, relativa al dies a quo del cómputo del interés legal sobre la cantidad invertida, a pagar por la demandada, debe recordarse que la declaración de ineficacia del contrato se fundamenta en la nulidad del art. 1300 Cc ., y ninguna relación guarda con lo dispuesto en los arts. 1101 , 1108 y concordantes Cc ., referentes al cumplimiento irregular de las obligaciones, como erróneamente se indica en el fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada.

Los arts. 1101 y ss. se refieren a las consecuencias resarcitorias (no restitutorias), derivadas del cumplimiento irregular de las obligaciones, que genera el deber de resarcir o indemnizar de los daños y perjuicios causados, computados desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1100 Cc .), que provoca los efectos de la mora. En ese marco los preceptos siguientes contemplan que, en caso de incumplimiento del obligado, éste queda sujeto a indemnizar o resarcir los daños y perjuicios ocasionados ( art.

1106), con diferente extensión según el deudor haya actuado de buena fe o mediante dolo ( art. 1107 Cc .), consistiendo la indemnización en el pago del interés pactado, o en su defecto el legal, para deudas dinerarias en defecto de otro pacto (art. 1108) y devengando los intereses vencidos, judicialmente reclamados, el interés legal desde la fecha de la reclamación (art. 1109).

Ahora bien esas consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento, no pueden confundirse con las consecuencias restitutorias (no resarcitorias) derivadas de la nulidad del contrato. Es decir, con la restitución de prestaciones, con los efectos que le son inherentes.

Dicha restitución, de conformidad con el art. 1303 Cc ., entraña el deber de devolución recíproca de prestaciones, con la finalidad de reponer la situación patrimonial de los contratantes al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato nulo, o anulado, es decir, con efectos ex tunc , según la regla de cancelación de todos los efectos del contrato. Y que por lo que respecta al precio, consiste en la restitución íntegra del precio con los intereses devengados desde la fecha de su percepción, restituyendo al contratante que lo pagó a la situación anterior al cumplimiento de esa obligación, para devolverle al denominado umbral de la indiferencia económica.

Por lo expuesto, la demandada Bankia, S.A., deberá restituir la cantidad invertida, incrementada en los intereses legales devengados desde la efectividad de la inversión, que se corresponde con la fecha valor de la orden de suscripción, a 7 de Julio de 2009.

Asimismo, por la propia configuración de los efectos restitutorios de la nulidad en el art. 1303 Cc ., los intereses legales se computan sobre el precio (cantidad invertida) a restituir por la demandada, con independencia del recíproco deber de los actores de restituir los productos percibidos, es decir, las remuneraciones obtenidas. Lo que significa que el interés legal deberá aplicarse sobre el total de la inversión, y de esa cifra total deberán descontarse las remuneraciones percibidas, incrementadas a su vez en el interés legal como admite la parte apelante.



TERCERO.- Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque en representación de don Jose Ramón , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, bajo el número 1055 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de que la condena impuesta a Bankia, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, implica la devolución de la cantidad invertida, de veinticuatro mil euros (24.000 €), incrementada en el interés legal devengado por esta suma desde la fecha de efectividad de la inversión, a 7 de Julio de 2009, con recíproca obligación para el demandante, ahora apelante, de restituir las remuneraciones obtenidas, por cuatro mil seiscientos veintinueve euros con setenta y cinco cms. (4.629'75 €), con el interés legal devengado desde la fecha de su respectiva percepción, así como los títulos adquiridos o los obtenidos mediante canje. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0951-16» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.