Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 493/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100093
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3221
Núm. Roj: SAP M 3221/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0004475
Recurso de Apelación 493/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 41/2015
APELANTE:: D./Dña. Luciano y D./Dña. Roberto
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 41/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Luciano y D.
Roberto apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID apelado - demandado, representado
por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Roberto y D.
Luciano contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda que tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la junta extraordinaria de propietarios de fecha 13 de septiembre de 2014, que deja sin efecto el acuerdo de la junta de 7 de 2013 relativo a la instalación de ascensor en la finca en que se ubica la comunidad demandada, se alzan los demandantes alegando como primer motivo de apelación la incorrecta aplicación de los arts. 10 y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la regulación de la instalación de los ascensores.
Planteándose como segundo motivo de apelación la ejecutividad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2013, a la que se invoca como aplicable el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , han de examinarse conjuntamente ambos alegatos impugnatorios de la sentencia recurrida por la íntima conexión que presentan y a tal fin cabe significar que la controversia, una vez concretados en dichos términos el objeto de la apelación, versa sobre la obligación jurídica que ha de soportar la comunidad de propietarios demandada en relación con la pretendida instalación de un ascensor en la finca donde se ubica y a tal fin debe significarse que el juicio de contraste que se realiza en la sentencia recurrida entre los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal es correcto y ajustado a derecho ya que tras interpretar los contenidos de los arts. 10.1.b y 17.2 de la citada ley , preceptos que han operado una notable modificación tras la Ley 8/2013, se considera, en consonancia con lo argumentado en la sentencia de primer grado, que el asunto sometido a deliberación en la junta de 7 de octubre de 2013 , invalidada por la de 13 de septiembre de 2014 y que es objeto de impugnación en el litigio del que trae causa este recurso, concierne de forma ineludible a los elementos comunes de la comunidad de propietarios y, consiguientemente, a todas las aportaciones que han de realizar los comuneros para sufragar el coste de la instalación del ascensor.
Por ello, aun cuando las dudas que pudieran surgir en relación con el enclave y la alteración que supongan el emplazamiento del ascensor, vienen salvadas por la disposición del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que '1.Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido' , la cuestión controvertida ha de abordarse no tanto desde la perspectiva de las características urbanísticas del inmueble en el que se integra la comunidad de propietarios, sino atendiendo al aspecto de la repercusión económica que supone para el resto de los comuneros, como correctamente lo hace la sentencia apelada al considerar que la carencia de un presupuesto al que han de atenerse los copropietarios implica que la cuestión quede subsumida en las previsiones del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . La ausencia de presupuesto y, en su caso, el coste a que ascendería, no se ajusta razonablemente a las prevenciones exigidas por dicho precepto en relación con los acuerdos comunitarios, por lo que la solución elegida por el juez 'a quo' es acertada al ser conforme con la norma aplicada.
SEGUNDO .- El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta a los comuneros a impugnar los acuerdos que impliquen un grave perjuicio que no tengan obligación de soportar, de tal manera que si se ponderan los bienes jurídicos que entran en colisión, siendo, de un lado, el derecho de los demandantes a dotarse, por sus especiales circunstancias de edad superior a 70 años y de minusvalía, de un ascensor para la accesibilidad a sus viviendas y, de otro, la posibilidad de los copropietarios de informarse cumplidamente del coste que va a suponer para cada uno de ellos la instalación que por primera vez se va a realizar en la finca, dato éste que no fue facilitado en la junta que fue invalidada por el acuerdo de la asamblea comunitaria posterior que se impugna en la demanda de la que trae causa este recurso, resulta que la decisión comunitaria no es contraria al ordenamiento jurídico.
En el acuerdo de 7 de octubre de 2013 no se aprobó el presupuesto para la instalación del ascensor por lo que no era posible conocer el importe que habría de repercutirse a cada uno de los comuneros y si dicho precio, una vez determinado, excedía de las aportaciones mensuales, una vez deducidas las subvenciones o ayudas públicas que pudieran concederse, con las que habrían de contribuir los copropietarios, por lo que al no venir especificados tales extremos en el acuerdo aludido, de especial relevancia para la validez de lo acordado, han de compartirse los razonamientos de la sentencia.
TERCERO .- Por lo que respecta a los motivos tercer y cuarto que denuncian la infracción del art. 19 en sus apartados 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha de significarse que las materias que son objeto de debate, todas ellas de carácter formal, como la falta de determinación sobre si era primera o segunda convocatoria, las cuotas de participación, orden del día, e indicación de los nombres de los propietarios que votaron a favor en la junta que se impugna, no se alegaron convenientemente en la demanda rectora al haber sido relegada su mención a los fundamentos jurídicos por lo que la sentencia se ha ajustado a lo expuesto por los actores al dar respuesta motivada a sus peticiones sin omitir ninguna cuestión de las sometidas a debate.
En todo caso, las supuestas infracciones a las que se refieren los recurrentes constituyen omisiones formales susceptibles de subsanación que por no afectar al fondo del asunto, no han de suponer la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO .- La desestimación del recurso supone la imposición a los apelantes de las costas procesales de la apelación por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto y D. Luciano contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 81 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 41/15, debemos confirmar dicha resolución imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
